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Buenos Aires, Viernes 20 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE b) Listado de enfermedades. 5.- Determinación de la incapacidad.
Ley de Riesgos del Trabajo. Secuelas padecidas no incluidas en el dec. 659/96. Dec. 1278/00. Facultad de los jueces.
En el caso, la actora inició la acción con fundamento en la ley 24.557 y las secuelas padecidas no se encuentran incluidas en el dec. 659/96. A su vez, el dec. 1278/00 establece dos categorías de enfermedades profesionales: a) las de admisión general contenidas en el listado y b) las de reconocimiento excepcional y limitado a cada caso, declaradas por la Comisión Médica Central. En tales condiciones, si la norma mencionada le otorga a la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral, con mayor razón la tiene el juez, que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de “juez natural” de los casos individuales, reconocida en el art. 18 de la CN.
CNAT Sala VI Expte N° 9.939/2010 Sent. Def. N° 63.788 del 27/3/2012 « M., E.c/ C.ART SA s/ accidente – acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

a) Comisiones médicas. Agotamiento de la instancia administrativa. Dictámenes.

Ley de Riesgos del Trabajo. Dictamen de la comisión médica. Competencia.
La ley 24557 establece que las prestaciones médicas se encuentran a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo y el modo para obtener el reconocimiento del derecho es mediante la intervención de las Comisiones Médicas, resultando competente para entender ante los eventuales reclamos, la Cámara Federal de la Seguridad Social.
CNAT Sala II Expte N° 12733/02 Sent. Def. N° 92.512 del 30/4/04 “G., L.c/S.M.D.A.C.y otro s/ accidente” (Rodríguez - Bermúdez)

Ley de Riesgos del Trabajo. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada por la CSJN en la causa “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04) que declaró la inconstitucionalidad de la ley 24557 (art. 46 inc. 1°) al conferir naturaleza federal a sus normas a pesar de reglamentar una materia de derecho común, como es la que se origina con las cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo, en la realidad sus fundamentos pueden aplicarse también a otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. Por ello, las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas, por asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser declaradas inconstitucionales y, como consecuencia, corresponde invalidar todo lo actuado ante las mismas con motivo del accidente que sufriera la actora, en este caso. (Del voto del Dr. De la Fuente).
CNAT Sala VI Expte N° 31855/02 Sent. N° 57689 del 15/12/04 “A., E.c/P.ART SA s/ accidente” (De la Fuente – Capón Filas)

Ley de Riesgos del Trabajo. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad.
En el procedimiento marcado por la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción, puesto que luego de concurrir a la comisión médica, y a la comisión médica central, se garantiza un recurso amplio ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, pero también lo es que la intervención del juez natural, que otorgaría certeza al derecho y podría decidir las divergencias jurídicas que existiesen se aleja ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador, puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo. Dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la justicia. (Del voto el Dr. Capón Filas).
CNAT Sala VI Expte N° 31855/02 Sent. N° 57689 del 15/12/04 “A., E.c/P.ART SA s/ accidente” (De la Fuente – Capón Filas).


Ley de Riesgos del Trabajo. Dictamen de la Comisión Médica. Falta de apelación.
El sistema de las comisiones médicas no resulta inconstitucional, pues prevé la posibilidad de que las decisiones que sean dictadas dentro del ámbito administrativo sean revisadas –ante el recurso efectivo de la parte afectada- por el órgano judicial que la ley establece. En el caso concreto, la resolución de la comisión médica interviniente era susceptible de ser recurrida ante la Comisión Médica Central, en tanto que una eventual resolución de ésta hubiese podido ser cuestionada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (conf. Art. 46, ap. 1 de la ley 24557 y 25 del decreto 717/96). Si bien es discutible que dicho órgano judicial sea el más idóneo –en función de la materia- para entender en los recursos que sean interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Médica Central, resulta abstracto el tratamiento en la especie, pues dicho ente administrativo no intervino en relación con el accidente del actor y, en consecuencia, no emitió resolución alguna que pudiese ser cuestionada o revisada por el órgano judicial. Y dicha falta de intervención se debió a que el accionante no interpuso recurso alguno contra la resolución de la comisión médica, en la que expresamente se indica que podrá ser apelada dentro del término de 10 días desde la notificación, mediante escrito presentado ante la misma comisión interviniente.
CNAT Sala III Expte N° 4938/04 Sent. Def. N° 86.378 del 22/12/04 “B., Á.c/ l.C.ART SA s/ accidente” (Guibourg - Porta)

Visitante N°: 26152057

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