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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Medida Precautoria: Medida de No Innovar. Sociedad: Acciones – Participación Accionaria del 100 % - Entrega de Suma de Dinero en Garantía – Aceptación Tácita – Prueba de la Aceptación. Carta Documento: Comunicación de No Aceptación de Oferta – Restitución de Fondos Entregados como Garantía. Medida Cautelar: Anotación de Litis. “…la medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho. Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio.-“ “Por ello, al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION

T.H.L. Y OTROS C/Z.J.M. Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 022451/2011gla
Juzg. 11 Sec. 21
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los actores en forma subsidiaria la resolución copiada a fs. 144/5 en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 147/9.
2.) Se agraviaron los recurrentes porque el juez de grado señaló que, a los fines de decretar la medida debería expedirse respecto de si hubo, o no, por parte de los demandados, una aceptación de la oferta irrevocable en la que los accionantes fundaron su demanda, lo que importaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. Indicaron que dicha interpretación resultaría errónea, porque el dictado de una medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Apuntaron que no se consideró que el paso del tiempo permitirá que el cumplimiento de la sentencia se torne imposible habida cuenta que los demandados podrían desprenderse de las acciones objeto de la oferta referida. Manifestaron que se habría probado la existencia de la oferta irrevocable de compra del 100% de las acciones de la sociedad R. SRL, y que habría existido una aceptación tácita por parte de sus titulares en función de una serie de actos llevados a cabo por éstos. Añadieron que no se requiere el examen de certeza sobre la existencia del derecho sino su verosimilitud.
3.) Los actores, en el escrito de inicio, señalaron que efectuaron una oferta irrevocable del 100% de la participación accionaria de los demandados en R. SRL, por la que entregaron en garantía la suma de U$S 500.000.
Relataron que, con posterioridad, el 17/6/11 tuvieron una reunión con aquellos en donde habrían aceptado el negocio, razón por la cual se les entregó copias de una serie de documentación necesaria para preparar los documentos definitivos, así como la entrega de chasis de unidades para ser carrozados por cuenta y orden de los actores.
Indicaron que no obstante ello, el 6/7/11 recibieron una carta documento cursada por uno de los accionados en donde se les comunicó la no aceptación de la oferta, haciendo referencia a la restitución de los fondos entregados como garantía.
Indicaron los actores que tal misiva fue rechazada, por improcedente, ya que a su entender, la oferta había sido tácitamente aceptada. En función de ello, solicitaron se dictara una medida de prohibición de innovar, ordenándose a los demandados que se abstengan de transferir, constituir gravámenes o afectar de alguna manera la titularidad de las cuotas sociales que representan el 100% del capital social de R. SRL.
4.) Cabe señalar que en principio, la medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho ( conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», tº VIII, p. 176). Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio.-
Por ello, al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad (Arazi, Roland, «Medidas Cautelares», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 265), siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo (CNCom., Sala «E», in re: «C., A. y otros c/B.P. B.A.», del 9/12/89).
De otro lado, es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.-
El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-
Ahora bien, de la documentación acompañada no se advierte que se encuentre debidamente acreditada la verosimilitud del derecho para el dictado de una medida como la pretendida -prohibición de innovar-.
En efecto, asiste razón al juez de grado en cuanto a que, a los fines de ordenar la cautelar, debería adentrarse en el análisis de los actos realizados por los accionados para concluir si la oferta irrevocable formulada por los actores fue aceptada por aquellos, en forma tácita, como alegan los accionantes, materia que será objeto de la sentencia a dictarse en los autos principales y respecto de la cual no puede expedirse sin incurrir en prejuzgamiento.
De otro lado, no puede soslayarse que se ha acompañado una carta documento enviada por los demandados en donde se informa el rechazo de la oferta en cuestión.
Así las cosas, se estima que resulta improcedente el dictado de una medida como la solicitada, en donde se afecta el derecho de propiedad de los demandados.
5.) No obstante ello, atendiendo a que de la documentación acompañada se extrae que la oferta irrevocable formulada por la actora fue recibida por los demandados, así como la suma entregada en concepto de garantía de dicha oferta y que en la carta documento obrante a fs. 110bis, la demandada T.L. estaría reconociendo haber participado en una reunión que sería la mencionada por el actor en su escrito de inicio, estima prudente esta Sala que se disponga, como medida cautelar, la anotación de litis sobre las cuotas sociales de R.SRL, debiendo ser inscripta en los registros correspondientes. Ello, previa caución real que deberá prestar el actor, a satisfacción del magistrado de grado, por el monto que éste determine.
6.) Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, y por ende, revocar la resolución dictada a fs. 144/5, ordenándose la traba de una medida cautelar consistente en la anotación de litis, en las condiciones fijadas en el considerando 5.).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria

Visitante N°: 26470796

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