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Buenos Aires, Jueves 21 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero.
En el caso, el letrado del actor apeló la resolución que desestimó la solicitud de cobro de honorarios mediante bonos de la 4° serie, y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. Debe hacerse lugar al planteo referido a los bonos pues, la imposición de condiciones más gravosas para el cobro de los créditos como la postergación de los plazos de vencimiento de los bonos, llevarían, no a una modificación del modo de cumplimiento de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta. La emergencia no supone la eliminación de los derechos sino su reglamentación más severa, la cual está condicionada, en cuanto a su validez constitucional, a la pauta del art. 28 C.N., y ello significa que el legislador no puede alterar su sustancia, de forma tal que no quede nada de ellos.
Sala IV, Expte. N° 28.399/1997 Sent. Def. N° 48827 del 29/02/2012 « A.H.D.c/YPF SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Marino-Guisado).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Momento en que debe llevarse a cabo la intimación.
La reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323 resulta improcedente cuando la interpelación contemplada en dicha norma se efectúa contemporá-neamente con la comunicación del despido. El artículo en cuestión exige, de manera clara, que la intimación debe ser realizada, cuanto menos, luego de producido el distracto, y si éste se produjo por despido “indirecto”, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación. Es que si el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento debe efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido; parece evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala IX, Expte. N° 39.601/08 Sent. Def. N° 17567 del 08/02/2012 “M.,G.M.c/V. SA s/despido”. (Balestrini-Corach-Pompa).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Momento en que debe llevarse a cabo la intimación.
Cabe recordar que la comunicación del despido es un acto recepticio, lo cual significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario. En virtud de ello resulta inadmisible que la interpelación exigida por el art. 2 de la ley 25323 se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que hasta que no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala IX, Expte. N° 39.601/08 Sent. Def. N° 17567 del 08/02/2012 “M.,G.M.c/V.SA s/despido”. (Balestrini-Corach-Pompa).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Momento en que debe llevarse a cabo la intimación.
El art. 2 de la ley 25.323 no establece plazo alguno para efectuar la intimación allí requerida, resultando suficiente con que el trabajador efectúe la interpelación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX, Expte. N° 39.601/08 Sent. Def. N° 17567 del 08/02/2012 « M.,G.M.c/V.SA s/despido ». (Balestrini-Corach-Pompa).

D.T. 34 Indemnización por despido. “Plan de retiro anticipado” implementado por Shell.
El “plan de retiro anticipado” implementado por Shell Compañia Argentina de Petróleo S.A. en beneficio de los trabajadores no convencionados, se incorporó como un elemento esencial al contrato de trabajo y por consiguiente al patrimonio de aquellos, por lo que no podía ser modificado unilateralmente como lo hizo Shell a través del Acta del 22/02/2012 (disponiéndose una quita equivalente al 50% del monto de la indemnización legal que pudiere corresponder), conforme lo exige un elemental principio general del derecho (conf. arts. 1197 y 1200 Cód. Civil y 66 L.C.T., cual es la imposiblidad de modificar derechos adquiridos.
Sala II, Expte. N° 23.049/2008 Sent. Def. N° 100195 del 29/02/2012 «L.,E.C.c/S.C.A.P.SA s/despido”. (Maza-Pirolo)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

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