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Buenos Aires, Lunes 18 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Tripulante de cabina de Aerolíeas Argentinas S.A.. Intimación conforme régimen jubilatorio diferencial. Disposición n° 163/06. Trato discriminatorio. En el caso el actor, tripulante de cabina, es intimado a iniciar los trámites jubilatorios, en consonancia con lo dispuesto por el art. 252 L.C.T., por reunir los requisitos necesarios para el régimen jubilatorio diferencial (art. 3 del decreto 4257/68). Dicho régimen jubilatorio diferencial regía para todos los tripulantes de cabina. A partir de la Disposición N° 163/06 se extendió la edad jubilatoria de los pilotos a los 65 años. Es decir, queda a partir de la Disposición 163/06 evidenciado un trato desigual entre los distintos tripulantes de aeronaves sin que se vislumbren razones objetivas para concluir que las diversas actividades cumplidas a bordo de una aeronave puedan ser perjudiciales para unos y para otros no (art. 16 C.N.). Por lo tanto la empleadora no se hallaba facultada para cursar la comunicación prevista en el art. 252 L.C.T. por lo que corresponde dejarla sin efecto hasta tanto el trabajador cumpla los 65 años. Sala V, Expte. N° 27.825/2009 Sent. Def. N° 73817 del 13/02/2012 « F., E.G.c/A.A.SA s/acción ordinaria de inconst.”. (García Margalejo-Zas).


D.T. 33 18 Despido discriminatorio.
Resulta discriminatorio el despido de la trabajadora que obedeció a la actividad sindical desplegada por ella. Así, los testigos han sido coincidentes en declarar que la actora, era la que organizaba y participaba de las asambleas, ofrecía ayuda al personal despedido económicamente, realizaba peñas para juntar fondos para los despedidos, hacía marchas y piquetes en el Ministerio de Trabajo y que su voluntad era ser delegada, pero no contaba con la antigüedad requerida por la Ley de Asociaciones Sindicales.
Sala III, Expte. N° 36803/08 Sent. Def. N° 92910 del 22/12/2012 « M., Y.K.c/C.B. a.SA CTE SA UTE s/juicio sumarísimo”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Activista sindical. Necesidad probatoria de sus actos en el ámbito laboral.
En el caso de un “activista” o “representante sindical de hecho”, resulta indispensable alegar en la demanda los hechos a tenor de los cuales podría colegirse que, en la práctica, el trabajador ejercía en el ámbito laboral cierta representación de los derechos e intereses colectivos de sus compañeros, accionar que también debería revestir el carácter público y notorio para la empresa, de modo tal que habilitara a inferir la causa oculta del empleador al disponer la cesantía de aquél. Para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo sindical es necesario demostrar, al menos, la calidad que erige al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos.
Sala IV, Expte. N° 6.482/2008 Sent. Def. N° 96056 del 13/02/2012 « S.J.C. c/T. SA s/acción de amparo”. (Marino-Guisado).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Represalia. Empleada que formó parte del colectivo que reclamó la aplicación del convenio de los telefónicos.
La conducta adoptada por la patronal, que propinó a la actora un trato desigual, indecoroso y de algún modo cercano a lo vejatorio, como respuesta abusiva de poder de organización y represalia a su aspiración jurídica, fuera ésta legítima o no lo fuera, constituye una ilicitud que atropella derechos humanos fundamentales como son la dignidad de la persona y su garantía de igualdad y no discriminación, plataforma medular de nuestro sistema democrático constitucional (art. 17 de la LCT y 16 de la Constitución Nacional).
Sala I, Expte Nº 11.737/2008 Sent. Def. Nº 87422 del 29/02/2012 “L. A.c/ A.A. S.A. y otros s/ Diferencias de salarios”. (Vázquez – Vilela).

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T..
La aplicabilidad del supuesto contemplado en el art. 247 LCT se encuentra supeditada a dos recaudos. Uno, de carácter material, que apunta a la disminución o falta de trabajo y otro ideal, que hace a la inimputabilidad empresarial. Toda actividad empresarial importa riesgos que debe asumir la empresa y que, por el principio de ajenidad e indemnidad, no puede trasladar a los recursos humanos que utiliza para llevar adelante su emprendimiento. Por ello, en el caso, las razones esbozadas por la empleadora, Aerolíneas Argentinas SA, impiden subsumir el caso dentro de las previsiones de la normativa que invoca, ya que los avances tecnológicos y la discontinuidad en la fabricación de un avión son contingencias previsibles para una empresa como la accionada, para la que, mantener actualizada su flota aérea constituye una condición de la propia explotación. De ello se extrae que, si en lugar de invertir en la formación y capacitación de los pilotos, opta por prescindir de sus servicios, debe cargar con las consecuencias de su accionar. De otro modo se trasladarían al empleado los avatares propios de la navegación aérea.
Sala VIII, Expte. N° 42.046/2009 Sent. Def. N° 38677 del 10/02/2012 «C.J.A. c/A.A.SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Pretensión de reparación por daño moral por discriminación. Improcedencia.
En el caso la patronal despidió sin justificación alguna a la trabajadora diez días antes de que naciera su hijo. La sentencia de primera instancia le otorgó a la trabajadora la indemnización especial por embarazo que prevé el art. 182 L.C.T.. En la Alzada reclama la reparación del daño moral por la discriminación que supuso el despido en su condición. La L.C.T. ha previsto una indemnización tarifada de daños y perjuicios para el supuesto específico del despido discriminatorio por razones de maternidad, anticipándose varias décadas a la ley 23.592 y acompañada de una presunción en razón de la ubicación temporal del acto discriminatorio que no posee la segunda ley. Por lo tanto no cabe añadir otra reparación como la pretendida por daño moral.
Sala II, Expte. N° 29.487/09 Sent. Def. N° 100164 del 24/02/2012 «C., M.A. c/B. SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 38 6 Enfermedad art. 208 L.C.T.. Distracto del trabajador cuando aún no se le había otorgado el alta médica.
El trabajador que es despedido estando en uso de licencia médica, y cuando aun no se le ha otorgado el alta, resulta acreedor al pago de los salarios posteriores al distracto devengados hasta el alta médica (art. 213 L.C.T.). Si bien la ley sólo menciona la continuidad del pago de los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la licencia o alta médica, sin aclarar si ello implica también mantener la asistencia médica del trabajador, resulta evidente que éste tiene derecho a mantener la prepaga hasta la finalización de su licencia por enfermedad.
Sala II, Expte. N° 3.715/09 Sent. Def. N° 100194 del 29/02/2012 « B., J.R.c/F.U.A.E.s/despido”. (González-Pirolo)

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