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Buenos Aires, Lunes 04 de Junio de 2012
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Ante el caso de la trabajadora que prestaba servicios como cajera en el establecimiento de la demandada, y padeció un proceso de tendinitis en la mano y muñeca derecha, originada en las tareas realizadas, surge la responsabilidad de la empleadora y de la A.R.T.. Esta última, por no haber cumplido con la obligación de prevención de accidentes capacitando al personal en ese sentido y por omitir el deber de seguridad impuesto legalmente. La omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. La ART deberá reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con la antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil, fallos CSJN “Galván” y “Torrillo”). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil (no se incurrió en ilicitud, o bien, el daño no tiene relación causal con la omisión culposa). Sala VIII, Expte. N° 37.143/2009 Sent. Def. N° 38660 del 03/02/2012 « S., G.A.c/I.SA y otro s/accidente-Ley especial ». (Catardo-Pesino).
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Obligación de resultado a su cargo.
En lo que hace a las obligaciones a cargo de la A.R.T., resulta incorrecta la diferenciación entre obligaciones de medio y de resultado. Así, la provisión de medidas de seguridad es el resultado que debe asegurar una A.R.T., y en caso de reticencia de la empleadora, este resultado se transmuta en el de denunciar a la Superintendencia, nunca en dar por concluida su labor con un diagnóstico y la indicación de qué corresponde hacer.
Sala III, Expte. N° 10.836/08 Sent. Def. N° 93015 del 24/02/2012 « N.,J.W.c/P.SA y otros s/accidente-acción civil”. (Cañal-Catardo).

D.T. 1 1 19 5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador.
Resulta de aplicación la doctrina plenaria sentada en “Pérez, Martín c. Maprico S.A.” ante el caso de la trabajadora que prestaba servicios como cajera en el establecimiento de la demandada, y padeció un proceso de tendinitis en la mano y muñeca derecha, originada en las tareas realizadas. Resulta evidente que la manipulación y repetición de movimientos cargados con pesos variables durante siete horas diarias, sin elementos de protección determinó su daño padecido. Ello constituyó una actividad riesgosa que torna aplicable el sistema de responsabilidad previsto en el art. 1113 Cód. Civil. Existe un factor de riesgo objetivo y otro subjetivo. El primero por estar probada la influencia de las cosas –mercaderías de diversos pesos-. Y el subjetivo según el artículo 1109 del Cód. Civil, atento el incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la empleadora. A pesar de estar al tanto de las dolencias que registraba la trabajadora, a su reingreso, tras el alta médica, le fueron otorgadas las mismas tareas riesgosas para su integridad física.
Sala VIII, Expte. N° 37.143/2009 Sent. Def. N° 38660 del 03/02/2012 « S.,G.A.c/I.SA y otro s/accidente-Ley especial”. (Catardo-Pesino).

D.T. 1 19 5 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador.
Responsabilidad del empleador por la vía del primero y segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil.
Ante el caso del trabajador que sufre un accidente mientras laboraba en un frigorífico, consistente en una caída libre desde 10 metros de altura en ocasión de cambiar un motor en una torre de enfriamiento, debe considerarse encuadrada la situación no sólo dentro de la hipótesis del primer párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, sino también en la del segundo. Existe el hecho del dependiente, dado que quienes impartieron la orden de efectuar la tarea fueron empleados superiores de la demandada. Luego, en su carácter de dependientes transfieren por sus hechos la responsabilidad de la misma en los términos del artículo referido. Es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio, sólo puede ser eximida total o parcialmente si se acredita que el daño se produjo en un caso fortuito ajeno a la cosa, o por culpa de la víctima o de un tercero, por quien no deba responder. El vocablo “cosa” abarca tanto las tareas que realiza el trabajador y la actividad laboral.
Sala III, Expte. N° 29.213/2006 Sent. Def. N° 92990 del 28/02/2012 « F.L.F.c/R.SA y otros s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Daño psicológico.
El daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma. Más no existe obstáculo alguno, para que un daño material genere uno psicológico, y entre ambos, provoquen uno de tipo moral. Este tipo de daño, se encuentra en principio vedado de reparación por la lógica del sistema de la L.R.T.. La CSJN al decidir la causa “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Guif Oil Argentina S.A. y otro s/recurso de hecho” (T 205, XLIV, del 31.03.9), sostuvo que “no existe razón alguna para poner a una A.R.T. al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral…”. A ello debe añadirse, que decretada en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, ello conduce a la A.R.T. al ámbito de responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía, por lo cual debe extendérsele la condena.
Sala III, Expte. N° 27.274/2008 Sent. Def. N° 92905 del 22/12/2012 «T.M.J.c/L.S.ART SA s/accidente acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo)

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