Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Telecentro S.A.. Fue la demandada, Telecentro S.A. quien se vinculó en forma permanente con el actor, resultando irrelevante que otro sujeto distinto figurase como “titular” de la relación substancial. La relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios la firma intermediaria, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente. Sala VII, Expte Nº 20.492/2008 Sent. Def. Nº 44.025 del 28/12/2011 “B.G.A.c/T. S.A. y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Ferreirós)

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Telecomunicaciones. Grupo económico. Limites.
Ambas empresas demandadas conformaban un grupo económico y las tareas prestadas por la actora beneficiaban directamente a Telefónica, quien puede legítimamente subcontratar parte de su actividad normal y específica. Pero, el limite de esa facultad propia de la estrategia empresaria está dado por el derecho del actor a no resultar perjudicado por el hecho de prestar un servicio para Telefónica a través de una empresa contratada o subcontratada para ese efecto, en lugar de hacerlo mediante un contrato directo. En el caso, surge acreditado que al ser contratado por Atento para prestar servicios propios de Telefonica, la trabajadora se vio perjudicada al ser encuadrada en forma unilateral en un convenio colectivo distinto del que le correspondía según las tareas cumplidas y el empleador para quien las prestaba.
Sala VII, Expte Nº 883/09 Sent. Def. Nº 44056 del 30/12/2011 “S.M.L.c/A.A.S.A. y otros s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Fontana).

D.T. 27 1 Contrato de trabajo. A tiempo completo. Art. 90 L.C.T.
La tarea de captar e instrumentar las rentas vitalicias que ofrecía y vendía la empresa, con la posibilidad de percibir comisiones, debe presumirse que el horario de trabajo era completo en tanto no resulta verosímil que trabaje sólo unas pocas horas, tratándose de una labor persuasiva destinada a captar suscriptores de productos. La demandada no demostró la limitación horaria invocada que exige la modalidad de contratación a tiempo parcial, de modo que se trató de un contrato de trabajo a tiempo completo en los términos del art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sala VII, Expte Nº 21.423/2010 Sent. Def. Nº 44024 del 28/12/2011 “Vaio Olga Viviana c/ Origenes Seguros de Retiro S.A. s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Ferreirós)
D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T. Unica prestación de servicios en forma conjunta. Solidaridad.
No cabe soslayar que la falta de registro del contrato de trabajo se torna significativa en la determinación del sujeto empleador y que, a tal fin, cabe remitirse a la noción sucinta que brinda el art. 26 de la L.C.T., en tanto permite identificarlo como aquél que “requiera los servicios del trabajador”, ya sea que se trate de una persona física o conjunto de ellas, o jurídicas que tenga o no, personalidad jurídica propia. Se trataría de una única prestación de servicios, ya sea en forma conjunta, sucesiva o alternada, respecto de los integrantes de un empleador pluripersonal, y siendo así, el trabajador puede reclamar la totalidad de su crédito indistintamente a cualquiera de ellos (art. 26 L.C.T.).
Sala VIII, Expte Nº 48.215/2009 Sent. Def. Nº 38.608 del 13/12/2011 “S.M.G.c/S.A.M.y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo).

Visitante N°: 26461560

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral