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Buenos Aires, Miércoles 02 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 D.T. 18 Certificado de trabajo. Imposibilidad del deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T. para confeccionar el certificado. La empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad que dimana del art. 30 L.C.T. posee una imposibilidad técnica de extender los certificados, por lo que no cabe incluir en la solidaridad de la condena, la obligación a extender las certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T.. (Pompa-Balestrini-Corach). Sala IX, Expte. N° 39.685/2008 Sent. Def. N° 17540/29/12/2011 “B.H.A.c/C.R.yT.SRL y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo contemplado por el art. 3 del decreto 146/01.
El actor no debe esperar el plazo de 30 días, previsto en el art. 3 del decreto 146/01, para que le hagan entrega de los certificados de trabajo desde el real inicio de la relación laboral, si la empleadora desconoció expresamente la fecha de ingreso pretendida, por lo que se torna inoperante la exigencia del decreto citado.
Sala IX, Expte. N° 43.537/09 Sent. Def. N° 17533 del 22/12/2011 « B., V.B.c/K.SRL y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Solidaridad respecto de la entrega del certificado de trabajo en el supuesto del art. 29 L.C.T..
El art. 29 L.C.T. comprende la obligación solidaria de hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la misma ley. El mencionado art. 29, al prever la solidaridad se refiere concretamente y sin distinciones a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, y las que deriven del régimen de la seguridad social, sin que ello implique que el deudor solidario esté obligado en carácter de empleador, sino a asumir dicho deber consignando los datos que surjan de la sentencia.
Sala IX, Expte. N° 43.957/2009 Sent. Def. N° 17549 del 10/12/2011 « C.P.H.c/G.SA y otro s/despido ». (Balestrini-Pompa).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que vende planes de ahorro administrados por Plan Rombo S.A. para llegar a la venta de automóviles fabricados por Renault Argentina S.A..
La codemandada Plan Rombo, valiéndose de otra empresa y sus agentes, establecían entre todas un circuito comercial cuyo objetivo final es la conformación del grupo de adherentes al plan de ahorro y ello implica un encadenamiento del que no puede escindirse ninguna de las actividades de cada una de las empresas intervinientes en la operatoria. Es decir, que la venta de planes de ahorro desarrollada por la empresa para la que trabajaba el actor forma parte de la actividad propia y específica de las codemandadas Plan rombo S.A. y Renault Argentina S.A. ya que resulta inescindible de la actividad realizada por estas últimas e integra sus procesos productivos, razón por las cual las codemandas resultan solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala I, Expte. N° 39.630/2008 Sent. Def. N° 87350 del 29/12/2011 “D.M.M.L.D.c/M. SA y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en al ámbito de un consorcio de propietarios.
Las tareas que realizaba la actora, de vigilancia, que incluye la recepción de correspondencia y supervisión general, como de control de visitantes del edificio, tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era brindar una mayor seguridad a las unidades que conforman el consorcio demandado, y en definitiva beneficiarse con ello. Aunque esta actividad es coadyuvante y accesoria a la actividad del consorcio, pues tiene como objetivo principal la administración del edificio, lo cierto es que de esa forma brinda una mayor seguridad a los habitantes de las distintas unidades funcionales, en virtud del incremento de la delincuencia, que en definitiva hace a la actividad normal y habitual aunque accesoria de la principal. Por ende dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social del consorcio demandado. Los servicios de seguridad prestados a dicho consorcio encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6 L.C.T.-.
Sala I, Expte. N° 21.211/08 Sent. Def. N° 87349 del 29/12/2011 “C.C.A.c/C.P. .E.365 y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que desarrolla un nuevo sistema de software para Edenor S.A.. Ausencia de solidaridad.
La adquisición y/o desarrollo e implementación de un sistema de software destinado a mejorar la calidad de gestión de la actividad de Edenor S.A., no aparece como parte de su actividad normal y específica propia de su establecimiento. Por lo tanto, dicha empresa no es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
Sala I, Expte. N° 10.832/08 Sent. Def. N° 87299 del 20/12/2011 “G.V.N.c/D.L.L.A.SRL y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que desarrolla un nuevo sistema de software para Edenor SA. Existencia de solidaridad.
Toda vez que Edenor S.A. se relacionó comercialmente con otra empresa a partir de la necesidad de una renovación de su sistema informático a efectos de adquirir un sistema especial de software destinado a mejorar la calidad de gestión de su actividad, los servicios encargados por aquella se encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución (art. 6 L.C.T.), en virtud de que las mismas completan o complementan su actividad normal. Asimismo, no puede aceptarse que razonablemente Edenor S.A. funcione sin contar con un moderno y actualizado servicio informático destinado a suministrar el servicio eléctrico a la comunidad. De allí que sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. N° 10.832/08 Sent. Def. N° 87299 del 20/12/2011 “G.V.N.c/D.L.L.A.SRL y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T..
Mientras la empresa de servicios eventuales y la usuaria cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la última, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Sin embargo si no se cumpliera algunos de los requisitos legales, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 L.C.T., como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral. Existe, entonces, un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción.
Sala I, Expte. N° 34.003/09 Sent. Def. N° 87300 del 21/12/2011 “C.J.A.c/C.C.SA y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Servicios prestados por un caddie. Relación de dependencia. Improcedencia.
Los caddies que asisten a los jugadores de golf se vinculan directamente con cada jugador, quien establece las pautas de desenvolvimiento de la relación, en cuanto al horario, remuneración, recorrido y modalidades propias del deporte. El club no interviene en dicho acuerdo y el hecho de que al ingreso se les tomara sus datos no modifica tal situación por cuanto de modo alguno se puede inferir que esa individualización, necesaria por razones de seguridad del club, lleven a sostener que existe un poder de fiscalización que alcanza el límite de la potestad disciplinaria por parte de la entidad y que pueda servir para encuadrar el vínculo entre el club y el caddie como un contrato de trabajo, máxime si no se probó fehacientemente que la tarifa fuere fijada por el club o impuesta a los caddies por el club a través del master caddie.
Sala II, Expte Nº 19.733/2009 Sent. Def. Nº 100.013 del 20/12/2011 “M.E.R.c/ J.C.A.C. S/ Despido”. (Maza – Pirolo)

D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Franquicia. Procedencia.
La franquicia no se limitó a la mera concesión del uso de una marca o logo, o de una modalidad en la cual el franquiciante no tuviera ningún grado de intervención ni de participación en la actividad desplegada por la franquiciada. Por el contrario, está claramente evidenciado que la franquiciante tenía injerencia y participación directa en la actividad de la franquiciada pues, ésta debía comercializar los productos de peluquería de la marca “Sizo y Gerard” bajo las condiciones establecidas y controladas por la codemandada. De modo que la franquiciante debe ser alcanzada en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T.
Sala II, Expte Nº 15820/2009 Sent. Def. Nº 100.069 del 30/12/2011 “B.A.A.c/M.V.M.y otro s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Contemporaneidad.
La contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquel carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no exigieron recíprocamente prestaciones).
Sala II, Expte Nº 22.653/03 Sent. Def. Nº 99.991 del 13/12/2011 “G.O.A.c/E.F.G.B.S.A. y otro s/ Cobro de salarios” (González – Pirolo).

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