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Buenos Aires, Miércoles 25 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de entrega establecido por el decreto 146/01. Constitucionalidad. La obligación de entregar las certificaciones se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01. La exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional porque, lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante la simple manifestación documentada otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados, y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, puesto que al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso. Sala I, Expte. N° 30.937/09 Sent. Def. N° 87344 del 29/12/2011 “S.O.G.c/I.SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Resulta inconstitucional el decreto 146/01 que reglamenta el art. 80 L.C.T.. Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos, a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados. Dicha requisitoria, que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el art. 3 del decreto 146/01. El art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionádolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.
Sala III, Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92.926 del 30/12/2011 « O., S.D.y otros c/K.SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal-Rodríguez Brunego-Catardo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Obligación a cargo del empleador al extinguirse la relación laboral.
No puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación. Por lo tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la demandada los hubiera puesto a su disposición, o bien, los acompañara recién al contestar la demanda, pues la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación a su cargo, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues para considerar que el cumplimento de esta obligación dependa –en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente.
Sala III, Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92926 del 30/12/2011 « O., S.D. y otros c/K. SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Catardo).

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