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Buenos Aires, Lunes 23 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia. Declaración de Nulidad de Decisiones Asamblearias, Resoluciones del Directorio y Remoción de Directores. Caducidad de la Acción según Art. 251 LSC. Conflicto Societario. Pretensiones Conexas: Existencia. Competencia del Juez. “…se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación.” “Se verifica la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias.” Ello sentado, por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º, inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal. Dentro de los distintos supuestos de aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» siempre se ha sostenido que, en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno. El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis.-
(Final)



Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom., Sala E, 28/06/89 «S.I.B.B.A. c/ S., J. s/ ejecutivo»), bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.93, «M., H. s/ pedido de quiebra por H., O.»; íd., Sala B, 16.3.95, «D. SRL c/ A. M.P. SAC»).
Se verifica pues, sin hesitación, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», tº I, pág. 459).-
Ello sentado, por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º, inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom., Sala B, 20.3.80 «C.C. SCA c/ T. SA s/ ord.»). Dentro de los distintos supuestos de aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» siempre se ha sostenido que, en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.10.82 «E. R. SRL s/ quiebra»). El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis.-
En consecuencia, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC) se dispondrá la radicación de estas actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19 -Secretaría N° 38.-
6.) Por lo expuesto, con la salvedad indicada en el considerando 4.) y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 11.-
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, a los fines de proseguir con su trámite.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 11 -Secretaría N° 21- lo aquí decidido, oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 192/3 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26184524

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