Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Configuración del riesgo. A fin de determinar la operatividad del art. 1113 C.C. no cabe imponer a la reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña y guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Sala II, Expte Nº 27.133/2008 Sent. Def. Nº 99.983 del 12/12/2011 “M.R.J.M.c/ A.ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (González – Maza)

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.
En caso de que el trabajador reclame la indemnización por el accidente sufrido por la vía del derecho civil, la responsabilidad de la empleadora demandada deriva del art. 1113 del Cod. Civil, en tanto la responsabilidad de la ART codemandada resulta de lo dispuesto en la ley 25.557, debiendo limitarse la condena a los términos del contrato de afiliación.
Sala VI, Expte. N° 11.689/2009 Sent. Def. N° 63533 del 13/12/2011 « C.J.D.c/I.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.
El daño moral comprende: a) el “premium dolores” que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento no físico que puede sufrir la víctima; b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida); y otros a mensurar como el daño estético, el “perjuicio juvenil”(dolor que provoca en una persona joven la conciencia de su propia decadencia); el perjuicio sexual o pérdida de las facultades sexuales. Si bien el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los afectos y los sentimientos, se procura la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias.
Sala VI, Expte. N° 27.335/2008 Sent. Def. N° 63528 del 13/12/2011 « P.T.D. p/si y en representación de su hija menor J.M.T.c/C. ART SA y otro s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad del empleador. Deber de seguridad.
El empleador debe disponer lo necesario para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas de modo que el trabajador no sufra daños evitables. El art. 75 L.C.T. debe relacionarse con el art. 62 de dicho cuerpo normativo en cuanto impone a las partes actuar de buena fe y tipifica la figura del buen empleador que debe obrar con diligencia –cuidado y previsión, según la expresión del art. 1198 del Cód. Civil -. La responsabilidad del empleador deriva del solo incumplimiento de las medidas de seguridad propias de la tarea que se realiza, del ambiente en que se trabaja, ya que dicho incumplimiento consiste en la situación de riesgo o peligro que no se evitó pudiéndose evitar. De lo establecido en los artículos referidos surge el deber del empleador de resguardar la salud psicofísica del trabajador, y su responsabilidad frente a él, en caso de no hacerlo.
Sala VI, Expte. N° 37.455/2007 Sent. Def. N° 63520 del 06/12/2011 « D.P.P.J.c/I.SA s/accidente-acción civil ». (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 de la ley 24.557 y 6 del dec. 1278/00.
Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 de la ley 24.557 y 6 del dec. 1278/00, toda vez que la aplicación del límite impuesto por la norma generó una reducción injustificada de la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador de acuerdo al porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico, del 30,3%. Es que el caso debe analizarse a la luz de la nueva doctrina fijada por el Alto Tribunal in re “A.c/Cargo”, “V. c/AMSA” y “Luca de Hoz c/Taddei”, donde se ha reconocido al trabajador como sujeto de preferente tutela, entendiendo que la reparación debe ser justa y equitativa, y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización del derecho al resarcimiento del daño sufrido.
Sala VI, Expte. N° 30.275/2010 Sent. Def. N° 63519 del 06/12/2011 « S.J.A.c/F.P. ART SA s/accidente-ley especial”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Multa por Resolución SRT 25/97Apelabilidad ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Resulta apelable ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la decisión administrativa mediante la cual se impuso una multa en el marco del procedimiento reglado por la Res. S.R.T. 25/97, vinculado a incumplimentos del Decreto 351/79, reglamentario de la ley 19.587. El art. 12 del anexo I de la resolución 25/97 establece que la resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres días de notificada, estableciendo a su vez que el recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá ser debidamente fundado.
Sala VI, Expte. N° 49.825/11 Sent. Int. N° 33938 del 16/12/2011 « E.D.S. SA c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/sumario ». (Craig-Raffaghelli).

D.T. 1.1.19.4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Tarea “riesgosa”. Improcedencia. Telemarketer.
La tarea por la cual la actora debía adoptar una posición “sentada” frente a un monitor de computadora y operando una línea telefónica, no dista de la que realizan miles de empleados de las diversas oficinas públicas y privadas, y esa descripción fáctica carece de entidad para permitir clasificar como “peligrosas” o “riesgosas” dichas tareas en los términos del art. 1.113 del Código Civil.
Sala VII, Expte Nº 883/09 Sent. Def. Nº 44056 del 30/12/2011 “S.M.L.c/ A.A.S.A. y otros s/ Despido”. (Del voto de Rodriguez Brunengo).

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad solidaria.
Tanto la empresa empleadora, como la aseguradora de riesgos de trabajo, son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir a la trabajadora como consecuencia del accidente sufrido cuando se encontraba bajando unas escaleras. En efecto, liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro al cobrar una prima, y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes.
Sala VII, Expte Nº 23.420/2007 Sent. Def. Nº 44.008 del 22/12/2011 “C.I.R.c/ L.s.I.S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Rodriguez Brunengo – Fontana).

D.T. 1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos 24.557. Renta periódica. Art. 39. Inconstitucionalidad.
La discriminación que emana del art. 39 L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra carta magna por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”
Sala VII, Expte Nº 23.420/2007 Sent. Def. Nº 44.008 del 22/12/2011 “C.I.R.c/ L.S.I.S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Rodriguez Brunengo – Fontana).

Visitante N°: 26167887

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral