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Buenos Aires, Jueves 12 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba en caso de trato remuneratorio desigual. La capacidad acordada al empleador de establecer diferencias remuneratorias tiene como límite la discriminación negativa. En la medida que esto forma parte de los poderes de dirección y organización, la situación se regula por los arts. 64 y 65 R.C.T. que exigen la concurrencia de motivos funcionales para su ejercicio. Pagar de modo diferenciado a trabajadores que realizan las mismas tareas es, de suyo, una decisión enmarcada en el poder de organización. Es lo que establece el corolario del principio del artículo 64, el art. 81 RCT que entiende que no existirá antijuridicidad en el tratamiento distinto “…cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. Y en la medida en que se encuentre reconocida la existencia de trato remuneratorio desigual, incumbe al demandado demostrar la existencia de una diferencia en la tarea (mayor jerarquización) o una mayor contracción, laboriosidad o eficacia en la prestación efectuada por el actor. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). Sala V, S.D. 73684 del 30/11/2011 Expte. N° 17.395/08 “S.E.R.c/M. SA s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba en caso de trato remuneratorio desigual.
El principio de igualdad de trato en materia salarial requiere ineludiblemente como presupuesto la existencia de “identidad de situaciones”, pues lo que se quiere evitar es el trato diferencial arbitrario que responda a razones no objetivas. Quien invoca la existencia de un trato discriminatorio deberá brindar el sustrato fáctico imprescindible para viabilizar el análisis, y aportar la prueba pertinente para verificar la “identidad de situaciones” respecto de quien pretende la comparación. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 73684 del 30/11/2011 Expte. N° 17.395/08 “S.E.R.c/M.SA s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba en caso de trato remuneratorio desigual.
En materia de igualdad de trato salarial, cada una de las partes del contrato de trabajo deberá probar el presupuesto fáctico que invoca como fundamento de su pretensión o excepción: el trabajador deberá acreditar sus “circunstancias”, es decir, la identidad de situaciones laborales objetivas, y el empleador que –en su caso- la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común (conf. CSJN, 23/08/88, “Estrella, Fernández c/Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602). (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73684 del 30/11/2011 Expte. N° 17.395/08 “S.E.R.c/M.SA s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc. c) L.C.T..
El art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo contraría lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en lo atinente a la protección del salario, como manifestación del principio protectorio consagrado en esa norma constitucional; y que se opone a la definición y a la protección de la remuneración con el alcance que fuera adoptado por la ley desde antiguo, en coincidencia con distintos instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno aplicable (art. 1 del Convenio OIT nro. 95 sobre protección del salario, y las recomendaciones del Comité de Expertos en aplicación de Convenios, en oportunidad de la sanción de la ley 24.700). Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inc c) de la L.C.T. en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial.
Sala VI, S.D. 63.483 del 21/11/11 Expte Nº 16.848/07 “T.A.N.c/R.R.R.s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid).

D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Bonificación por antigüedad. PAMI. Plenario “Fontanive”. Decisión judicial de fecha anterior a dicho plenario. Validez.
La doctrina del Plenario “Fontanive” no afecta la validez del reclamo de la actora en una causa judicial anterior al dictado del referido fallo, donde se hiciera lugar –y quedara firme la sentencia- a la pretensión sobre la incorrecta liquidación del adicional por antigüedad como suma fija incorporada con posterioridad a la vigencia del CCT 697/05 “E” a favor de aquellos trabajadores del PAMI que, por su fecha de ingreso, ya lo venían percibiendo. De modo que en nada afecta su validez como pronunciamiento judicial firme y con los efectos de cosa juzgada.
Sala X, S.D. 19213 del 25/11/2011 Expte. N° 45.725/10 “M.J.I.c/Pami s/diferencias de salarios”. (Stortini-Brandolino).


D.T. 84 Seguro de Retiro Complementario. Naturaleza jurídica.
El aporte denominado “Seguro de Retiro Complementario” previsto en el CCT 130/75 es una obligación de derecho colectivo del trabajo con característica de prestación de la seguridad social y no un contrato de seguro regulado por la ley 17.418. Si bien los seguros de retiro no integran el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, son en esencia un mecanismo previsional que, al igual que el obligatorio y nacional, tienen como objetivo fundamental asegurar la contingencia de la vejez. Su naturaleza previsional justifica que reciba regulación especial dentro de la ley 24.241, art. 176. No es un seguro de retiro voluntario, pues los empleados de comercio encuadrados en el CCT 130/75 son afiliados coercitivos a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro y esta obligatoriedad tiene su causa fuente en el convenio colectivo de trabajo. El beneficio que otorga el sistema del convenio referido pretende complementar el beneficio previsional también coercitivo de fuente legal, y algo que es complementario de una cosa, mantiene con ella cierta relación de accesoriedad.
Sala V, S.D. 73631 del 23/11/2011 Expte. N° 30.984/07 “F.A.E.C.S. c/E.U. y Cia. SA s/cobro de aportes o contribuciones”. (Zas-García Margalejo).
D.T. 53 Trabajo insalubre. Técnica de hemodiálisis. Pretensión de aplicación de jornada conforme art. 24 ley 24004. Improcedencia. Ausencia de declaración de insalubridad del trabajo por el Ministerio de Trabajo.
Ante el pedido por una trabajadora técnica de hemodiálisis de aplicación analógica del art. 24 de la ley 24004 (Ejercicio de la Enfermería), de reducción horaria de su jornada a 6 horas, computándose las dos restantes de las 8 que cumplía, como extras, el juez no puede declarar que dicha jornada sea reducida por ser en sí misma insalubre, en tanto esa cualidad debe ser declarada previamente por la autoridad de aplicación pertinente (art. 200 R.C.T.).
Sala V, S.D. 73604 del 14/11/2011 Expte. N° 33.403/09 “G.J.b.N.c/F.M.C.A.SA s/diferencias de salarios”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 92 Trabajo Marítimo. Art. 1 C.C.T. 370/71. Antigüedad insuficiente. Aplicación analógica de la L.C.T..
En el caso el actor, trabajador marítimo, reclama la indemnización por despido, y su pretensión fue rechazada por la juez a quo pues consideró que el requirente no acumulaba la cantidad de días para resultar acreedor a indemnización de ninguna especie, pues no tenía, de acuerdo con el art. 1 de la CCT 370/71, una antigüedad mayor de 120 o 150 días de embarcado. Al no superar los 111 días carecía de la antigüedad mínima exigible para acceder a las reparaciones previstas en los arts. 9 y 12 del convenio citado.El hecho de que el CCT 370/71 fije lapsos mínimos más prolongados que el régimen laboral común para el acceso del trabajador a las indemnizaciones por despido que el mismo consagra, no obsta a la aplicación de la pertinente regulación más favorable de la L.C.T.. Demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la aplicación de un régimen indemnizatorio muy similar al común, ni este sistema convencional ni las modalidades de la actividad laboral marítima constituyen circunstancias que tornen absolutamente incompatible la aplicación del régimen más favorable de la L.C.T., en cuanto permite acceder a los resarcimientos por despido a partir de los tres meses de antigüedad. En el caso, está en juego la vigencia del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ambos de jerarquía constitucional.
Sala V, S.D. 73632 del 23/11/2011 Expte. N° 14.548/2008 “M.A. c/V.A. SA s/despido”. (Zas- García Margalejo).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Seguro de retiro complementario. Procedencia de la reparación.
El reclamo del accionante no se dirige a lograr el ingreso de los aportes omitidos por la empleadora, sino que lo pretendido es la indemnización de los daños y perjuicios por la pérdida del beneficio establecido en el fondo de retiro complementario.
Sala IX, S.D. 17.456 del 9/11/2011 Expte Nº 325/2008 “R. A. B.c/ A.A.S.A. s/ Despido”. (Pompa – Balestrini).


PROCEDIMIENTO

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Falta de entrega de los bonos de participación. Competencia de la J.N.T..
El art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los trabajadores el derecho a la “participación en las ganancias de las empresas”, el que fue reglamentado a través del art. 29 de la ley 23696. Con lo cual, no solo se trata de una consecuencia derivada del contrato de trabajo, sino de la materialización de un principio constitucional también fruto del mismo. En relación con este último aspecto, hay que tener en cuenta que el art. 110 de la L.C.T. reconoce como remuneración la participación en las ganancias. Por lo tanto, la indemnización que deriva de la falta de entrega de los bonos de participación, a todas luces, también se encuentra comprendida en el contrato de trabajo.
Sala III, S.I. 62.154 del 30/11/11 Expte Nº 21.756/11 “E.J.A. y otros s/ T.A.S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Provincia de Bs.As. citada en calidad de tercero. Art. 94 CPCCN. Competencia de la J.N.T..
La intervención que contempla el art. 94 del CPCCN, es admisible cuando la controversia es común, supuesto que se configura cuando una de las partes, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para ejercer una acción de regreso contra el tercero, o bien cuando existe conexidad entre la relación jurídica sobre la cual versa el proceso y el vínculo jurídico que existe entre el tercero y uno de los litigantes. En el caso, debe repararse en que fueron tanto la ART como la demandada, esta última en calidad de empleadora, quienes requirieron la citación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del CPCCN, circunstancia que no puede modificar la aptitud jurisdiccional de este Tribunal.
Sala III, S.D. 92.876 del 30/11/11 Expte Nº 10.403/2009 “F.F.H. c/ P.ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Catardo).

Proc. 37 1 c) Excepciones. Incompetencia territorial. Demanda dirigida a la Provincia de Buenos Aires. Competencia de la jurisdicción local. Autonomía provincial.
Las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional llevan a concluir que la entidad estatal sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional provincial. La CSJN al pronunciarse sobre la competencia para conocer en acciones dirigidas contra personas jurídicas autónomas de carácter público provincial ha sostenido que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas en que lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de las materias federales que también pueden comprender esos pleitos y que tiene adecuada tutela en el recurso extraordinario.
Sala IV, S.I. 48.570 del 11/11/2011 Expte Nº 30517/2011 “B.A.F.c/ A.G.P. de Buenos Aires y otro s/ Accidente – Acción civil” (Guisado – Marino)

Visitante N°: 26614645

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