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Buenos Aires, Martes 27 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. La hipótesis del art. 252 integra el Capítulo X referido a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. En el cuerpo legal, ni siquiera es un supuesto de despido (causado o incausado), sino sólo un supuesto de extinción de la relación laboral. En consecuencia, si el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales sólo admite la acción de exclusión que omite invocar justa causa, carece de acción en términos sustanciales, pues se omite una carga necesaria para poner en marcha la acción. A mayor abundamiento podría tratarse de un supuesto de Práctica Desleal. La norma ha excluido expresamente la posibilidad de que el empleador pueda invocar supuestos de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Esto precisamente porque lo que es tenido en cuenta no es la tutela de un trabajador individual que porte la condición de delegado o de miembro de la comisión directiva. Por otra parte, bajo la aparente excusa de la jubilación, las empresas pueden intervenir directamente en la constitución de las autoridades de una organización sindical. (Del voto del Dr. Arias Gibert). Sala V, S.D. 73613 del 18/10/2011 Expte. N° 41.977/10 “PAMI c/S.L.A.s/juicio sumarísimo”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba.
En caso de alegar que media un despido discriminatorio, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. De ahí que la sospecha de discriminación –el principio de prueba de la misma, técnicamente- es el nivel al que debe tender la actividad probatoria del demandante, de otro modo, se corre un serio peligro de imponer a la parte protegida por estas reglas la prueba plena de la discriminación, desnaturalizándolas. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, S.D. 73671 del 30/11/2011 Expte. N° 25.093/2008 “D.E., L.M.c/L.L.SA s/despido”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba.
En los supuestos de despido discriminatorio la carga de la prueba se traslada al demandado. Ello resulta de lo dispuesto por la CSJN en el caso “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (Fallo del 15-11-2011 suscripto por los Dres. Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) en el que ha determinado que “…resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo…” (se refiere al motivo discriminatorio) “…con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…” (considerando 11 de la sentencia). (Del voto de la Dra. García Margalejo, quien aclara que acata la decisión de la CSJN en el tema, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión en el sentido de que quien decide poner fin a un contrato carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo).
Sala V, S.D. 73671 del 30/11/2011 Expte. N° 25.093/2008 “D.E., L.M.c/L.L.SA s/despido”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Ausencia injustificada. Desproporcionalidad.
La ausencia de un día en el empleo no puede ser sustento suficiente como para encontrar justificada la ruptura de una relación laboral pues existe una clara desproporcionalidad entre la falta y la sanción adoptada. Ello así toda vez que el empleador dispone de diversas herramientas disciplinarias de menor alcance y más razonables con el hecho y, en concordancia, con la vocación de perdurabilidad en el tiempo que contiene toda relación laboral. Además, conforme lo señala el art. 243 de la L.C.T., el despido dispuesto por el empleador debe contener una expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda, por lo que referirse a “reiterados incumplimientos” no cumple con la exigencia de precisión y claridad que exige la normativa.
Sala VI, S.D. 63.473 del 11/11/11 Expte Nº 47.260/2009 “M.L.A.c/ S.D.s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid).

D.T. 33 10 Despido. Quiebra. Improcedencia de la indemnización.
No se encuentra motivo para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, por no existir despido en el sentido de los arts. 232 y 233 de la L.C.T., ante la extinción de una relación laboral por quiebra. Dicha disolución se produce automáticamente por imperio de la ley al término de los sesenta días corridos de suspensión legal inmediatos, sin haberse decidido la continuación de la empresa.
Sala VI, S.D. 63.485 del 21/11/11 Expte Nº 33.269/2007 “L.E.G.c/G.S.A. s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Craig).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Despido de la trabajadora embarazada durante el período de prueba.
Si bien la empleadora está autorizada a despedir durante el periodo de prueba, el hecho de haberse probado que el despido de la actora respondió a una conducta discriminatoria en razón de su estado de embarazo, corresponde a la empleadora abonar la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T..
Sala VII, S.D. 43988 del 30/11/2011 Expte. N° 33.292/2009 “A.E.M.Á.c/N.SRL s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T. Improcedencia.
La actitud de la trabajadora no pudo válidamente interpretarse como un abandono voluntario de la relación laboral, pues, la misma respondió a la intimación que le cursó la demandada, exponiendo los motivos que determinaron sus inasistencias, excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el art. 244 de la L.C.T.
Sala IX, S.D. 17.451 del 9/11/2011 Expte Nº 34.555/09 “M.M.B.c/H.S.A. s/ Despido”. (Balestrini – Corach).

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