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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba. “…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...” “La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
(Se publica el fallo completo)


SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.963 SALA II
Expediente Nro.: 11.714/09 (Juzg. Nº 70)
AUTOS: "S.M.A.E. c/ M.M.S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/11, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial respecto de la acción iniciada contra C.R. SA; y rechazó la acción dirigida contra los restantes codemandados.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas M.M.SA, O.C., la parte actora, los accionados R. y H. C.y C.R.SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 480/481; 482/483; 493/496; 498/499 y 501/504). A su vez la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs. 477)
Al fundamentar el recurso, la codemandada M.M.SA, y los coaccionados O., R. y H. C., se agravian por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la acción dirigida contra M.M.SA y contra los coaccionados O., R.y H.C. con fundamento en que no se acreditó en autos que la totalidad de los codemandados configuraran un grupo económico en los términos del art. 31 LCT. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia concluyera que no se acreditó la prestación de servicios -respecto de dichos codemandados- en los términos del art. 23 de la LCT.
Al fundamentar el recurso, la codemandada C. R. SA se agravia por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de las pruebas producidas en autos; y cuestiona que la sentenciante de anterior instancia fundara su decisión en la presunción que emana del art. 55 LCT, sin considerar que se habría producido prueba que rebatiría dicha presunción.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el siguiente orden.
Se agravia la parte actora por cuanto se rechazó la acción dirigida contra las codemandadas M.M.SA, y O., R. y H.C..
Los términos del agravio imponen memorar que el actor en la demanda denunció haber ingresado a trabajar como encargado general el 5/12/06 en el local “Cx” con domicilio en la calle Alicia Moreau de Justo -- y que recibía instrucciones del codemandado O.C.. Explicó que “al tiempo” fue enviado a ejercer sus tareas en “P.R.” bajo las órdenes de M.R.. Señaló que los codemandados conforman un grupo de empresas dedicadas a la gastronomía, y que, Cx., L. N., C. E. y K. eran explotados en principio por la sociedad C.R. SA; y que P.R.y D. eran explotados por la sociedad M.M. SA. Agregó que el codemandado O.C. era quien tenía la calidad de socio mayoritario en la totalidad de los locales comerciales, y que “La conformación del grupo constituye una pirámide de socios, en la cual se ubica en cabeza de la misma el Sr. O. C., siguiéndole su socio Luis Bayonne (no codemandado en autos) por debajo de estos la Sra. M.R. y por último los hijos del primero, es decir H. y R. C., y Y.B. h del segundo” (quien tampoco fue codemandada). Luego, a fs. 9, solicitó que, en el caso de que las personas físicas codemandadas pretendieran “escudarse” en su calidad de socios de las personas jurídicas M.M.SA y C.R. SA, se les extendiera la responsabilidad por la condena de autos en los términos del art. 54 y 279 de la LS; y, finalmente, a fs. 14, requirió se condenara a la totalidad de los codemandados en los términos del art. 31 de la LCT.
Ahora bien, la Sra. Juez a quo, concluyó que “Respecto de M.M.SA, el actor no probó que conformara un grupo económico con C.R.SA ni aportó pruebas para demostrar una efectiva prestación de servicios para esa empresa, en los términos del art. 23 de la LCT. En efecto, nadie lo vinculó con esta sociedad como dependiente ni se probó que trabajara en algún local explotado por aquélla. A igual conclusión arribo respecto de O.C., catalogado por el actor como su empleador principal…” (ver fs. 474 tercer párrafo). Luego agregó que “Obsérvese que aparecen otras personas no demandadas en autos como más ligadas al control disciplinario de las tareas del actor y a la dirección del local donde aquel trabajaba, pero no O.C. y, mucho menos, sus hijos R. y H. C.. Por ende, no demostrada una relación de dependencia con estos demandados ni la conformación de un grupo económico con los demandados condenados en autos, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda contra ellos” (fs. 474 tercer párrafo in fine y cuarto párrafo). A mi entender, pese al esfuerzo argumental del recurrente, los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada contra las conclusiones reseñadas no logran rebatirlas.
Liminarmente cabe destacar que el propio actor en el intercambio telegráfico señaló que su lugar de trabajo era el establecimiento ubicado en Alicia Moreau de Justo ---, lugar que, según sus propios dichos, era el que correspondía al local “Cx” perteneciente a la codemandada C.R. SA (ver fs. 5 vta./6vta. y fs. 9 vta./13); versión ésta que luego modificó en la demanda al afirmar que también trabajó en “Posta Recoleta”.
Consecuentemente, la situación aparece inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, en tanto fue el propio actor quien denunció que su lugar de trabajo correspondía al domicilio del local “Cx” el cual, por sus propios reconocimientos era explotado por C.R. SA, de la cual la codemandada R. era presidente del directorio. Desde esa perspectiva, no resulta admisible el agravio basado en que el actor se desempeñó en distintos locales pertenecientes al supuesto grupo económico demandado en autos, pues la posición de la recurrente implica una contradicción con sus propios actos (cfr. Luis Moiset de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-D-523). Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “D., R. A. c/T.S.N. C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. González en la Sent. Def. Nro. 95374 del 08/11/2007 en autos “K.A.c/E.N.E.A. s/despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 "K.H.D. c/S. AFJP SA s/ despido").
Si bien lo expuesto bastaría para tornar inconducente el tratamiento de los restantes argumentos vertidos en este segmento del recurso, a mayor abundamiento, cabe remarcar que, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar los hechos que invocó en sustento de la pretensión dirigida contra M.M.SA, H., R.y O.C. (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado. Observese, que no se ha producido prueba que acredite que el actor haya prestado servicios en favor o en beneficio de M.M. SA, ni de los codemandados O., H.y R.C. ni un establecimiento explotado comercialmente por éstos, como para considerarlos solidariamente responsables en los términos del art. 26 LCT; y que tampoco hay evidencia objetiva de la existencia de un grupo económico que haya realizado maniobras de fraude para establecer su responsabilidad en los términos del art. 31 LCT. Por otra parte, a mi entender, los testimonios producidos en autos han sido valorados adecuadamente por la Sra. Juez a quo en el decisorio de grado, con el alcance que cabe asignarles, y de ellos tampoco surge acreditada las circunstancias invocadas por el recurrente.
En efecto, L. (fs. 154) y L. (fs. 155), quienes prestaron declaración a instancia de la parte actora, afirmaron haber visto trabajar al actor en “Cx”, pero en ningún momento de su declaración señalaron haber visto a S. trabajar en otro local gastronómico, ni en algún establecimiento explotado por M.M. SA, O., H. o R.C.; ni con sujeción a las facultades de dirección de ninguno de ellos.
La testigo W. (fs. 158/159) dijo que el actor “era su encargado en el trabajo”. Explicó que trabajó en Café Recoleta y en M.M.. Señaló que el actor trabajó en “Cx, C. y sé que había estado en Posta Recoleta”, pero la deponente no dio una adecuada razón de sus dichos respecto de tal afirmación, dado que no explicó cómo tenía conocimiento de dicha supuesta prestación de servicios por parte de S.. Por otra parte, tal afirmación presenta cierta divergencia con la versión del escrito inicial, dado que allí el actor no dijo haberse desempeñado en el local de C.E.. Además, la deponente no dijo haberse desempeñado en “P.R.” por lo que no pudo tener conocimiento directo y personal de que el actor se hubiera desempeñado en dicho local y que su afirmación sólo se basa en comentarios que habría recibido del propio actor.
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C. C/ D.C.J. M y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial reseñada (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), se desprende claramente que S. no ha logrado acreditar que haya prestado servicio alguno en favor o en beneficio de M.M. SA, ni de O., H., y R. C., ni en el marco de la actividad empresaria desplegada por dichas personas jurídica y físicas codemandadas. Como es evidente, al no estar probada la prestación de servicios denunciada como efectuada en favor de dichas codemandadas, ni siquiera puede entrar a jugar respecto a ellas la presunción que consagra el art. 23 LCT.
Ahora bien, el recurrente señala que, mediante la declaración de los testigos T. y L., se encontraría acreditado que las codemandadas conformaban un grupo económico de carácter permanente.
Cabe aquí memorar que, tal como he señalado en reiteradas oportunidades, el art. 31 de la LCT establece la solidaridad entre empresas relacionadas o subordinadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, respecto de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con los trabajadores, cuando hubieran existido maniobras fraudulentas o conducción temeraria. La configuración de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de ciertos medios personales, materiales o inmateriales; y también cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una estén condicionadas a la voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca. La circunstancia de que, por ejemplo, dos o más sociedades tengan el mismo domicilio legal y que alguna persona física ocupe, indistintamente, distintos cargos en el órgano directivo de ellas; y que, además, desarrollen una operatoria en común con respecto a los productos fabricados o comercializados o a los servicios ofrecidos, suelen ser elementos reveladores de que las sociedades en cuestión forman parte de un mismo grupo económico de carácter permanente. La existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, no es obstáculo para considerar a los distintos integrantes de un grupo económico como responsables por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas con su personal (conf. “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario” Tomo I sobre “Relaciones individuales” Ed. La Ley, Año 2010 pág.359 y subs.).
En el caso de autos, no se ha producido prueba que acredite la integración de la sociedad empleadora a un grupo económico de carácter permanente con M.M. SA y con las personas físicas antes mencionadas.
La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.
Ahora bien, como recién señalé, de las pruebas de autos no surge evidencia alguna de que las personas jurídicas codemandadas tuvieran directivos en común, ni coincidentes domicilios legales, ni que exista entre ellas un interés económico común a todas ellas. En efecto, del informe del IGJ obrante a fs. 179/241, no se desprende que la existencia de directivos en común, y la sola invocación del testigo T. de que “O. es el presidente de la sociedad” -en obvia referencia a Café Recoleta SA-, resulta insuficiente para considerar que el codemandado O.C. fuera integrante del órgano directivo de dicha codemandada, sin otra prueba que corrobore sus dichos, más aún cuando el deponente, pese a haber trabajado para dicha codemandada, dijo que no tenía conocimiento específico de la conformación de la SA para la cual se desempeñó. Por otra parte, el recurrente señala que mediante la declaración del testigo L. se encontraría acreditada la existencia de un grupo económico entre las codemandadas por haber afirmado que conocía a O.C. -ya que le ofreció trabajo en un boliche que iba a abrir y que actualmente trabaja allí en M.M. porque “es mejor plata”-; pues de tal afirmación no puede desprenderse que exista unidad económica de intereses, ni de autoridades.
En atención a lo expuesto, dado que no se encuentra acreditado que M.M.SA y O., H. y R. C. hayan utilizado en su favor los servicios del actor para las actividades que realizan, que la sociedad empleadora no tiene directivos en común con M.M.SA, que no poseen coincidentes domicilios legales, que no se acreditó en autos que H. y R.C. integraran el directorio de alguna de las personas jurídicas codemandadas; y si bien O.C. reconoció en el responde ser presidente de M. M. SA (ver fs. 62) no se acreditó que fuera integrante de la sociedad empleadora del actor. Por lo demás, se ha logrado acreditar la existencia de un interés económico común, ni que las codemandadas M.M. SA, H., R. y O.C., conformen un grupo económico con la accionada C. R. SA como para establecer la responsabilidad solidaria de todos ellos, en los términos del art. 31 LCT. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto rechazó la acción dirigida contra M.M. SA, H., R. y O.C. (conf. art. 499 Código Civil).
Se agravia la codemandada C.R. SA por cuanto, a su entender, no se encuentra acreditada la fecha de inicio de la relación laboral denunciada por S. en la demanda.
En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, incumbía al actor acreditar que ingresó con anterioridad a la fecha en la cual fue registrada la relación por dicha codemandada (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.
En efecto, la testigo W. afirmó que ingresó a trabajar en enero de 2007 y que lo hizo “un poco después del actor”. Si bien la codemandada recurrente señala que tal declaración no debe ser considerada por cuanto fue impugnada en tiempo y forma por su parte, lo cierto es que la impugnación de fs. 168 fue presentada por la codemandada M.M. SA; y no fue cuestionada por la recurrente C.R. SA en el momento procesal oportuno (art. 90 LO). Por otra parte, en cuanto se refiere al momento a partir del cual afirma haber visto a S. trabajando para C.R. SA, no encuentro razón para descalificar el testimonio de W. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la codemandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la codemandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por Amadeo Allocati; comentario de Carlos Pose y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).
Valorado conforme a esas reglas, estimo que el testimonio de W., prueba de modo inequívoco que la relación laboral se inició antes de la fecha registrada por C.R. SA (ya que ésta registró como tal 26/6/07).
El argumento vertido por la codemandada según el cual, mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” (sent. 82063 del 23/10/97 "S., C. C/A. S.A. S/ despido"). Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación.
Por otra parte, encontrándose acreditada mediante la prueba testimonial analizada precedentemente que el actor comenzó a prestar servicios para la codemandada con anterioridad a la fecha registrada por ésta, tal circunstancia lleva a concluir que la documentación presentada por la accionada contiene datos falsos sobre la fecha de ingreso; y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria. Por otra parte, de lo informado a fs. 339/340 se desprende que la exempleadora no exhibió el libro del art. 52 LCT; lo cual torna operativa la presunción del art. 55 LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en la demanda. En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en el punto.
Se agravia la codemandada por cuanto la Sra. Juez a quo tuvo por acreditado el salario denunciado en la demanda.
Tal como he señalado precedentemente, la codemandada C.R. SA no puso a disposición del perito contador los libros y documentación laboral requerida por el experto (ver 339/340). En atención a que la remuneración que percibía el actor, debió estar consignadas en el libro del art. 52 de la LCT, la falta de exhibición de ese libro, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de las alegaciones formuladas por S. en la demanda referidas a las condiciones salariales en las cuales se desempeñó para la codemandada; y dicha presunción no ha sido rebatida ni desvirtuada por prueba en contrario.
En efecto, la codemandada no produjo prueba alguna mediante la cual pudiera considerarse desvirtuada la presunción del art. 55 de la LCT; y, no aportó prueba alguna de que la remuneración de S. no fuera la alegada en la demanda; y como he señalado, carecen de virtualidad a tales efectos los recibos adjuntados en autos, puesto que, al contener datos falsos sobre la fecha de comienzo de la relación, no pueden ser considerados como prueba documental idónea.
De acuerdo con todo lo expuesto, cabe tener por cierto que la remuneración devengada por S. alcanzó a la suma de $ 2.500 por mes. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en el punto.
Se agravian las codemandadas M.M.SA, R., H. y O.C. por la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia por la acción dirigida en su contra.
A mi entender, no existe elemento objetivo alguno que justifique apartarse de la regla básica en la materia derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) por lo cual, propongo se modifique la sentencia de anterior instancia en el punto e imponer las costas de anterior instancia por la acción dirigida contra M.M. SA, R., H. y O.C., a cargo de la parte actora.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios correspondientes a la perito contadora no bajos, por lo que corresponde confirmarlos.
A su vez, propicio se impongan las costas de Alzada respecto de la acción dirigida contra las codemandadas M.M.SA, R., H. y O.C. a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN); y respecto de la acción dirigida contra C.R. SA en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%, por la representación y patrocinio de la codemandada C.R. SA en el 25%, por la representación y patrocinio de la codemandada M. M. SA en el 30%, por la representación y patrocinio del codemandado O.C.en el 30%; y por la representación y patrocinio de los codemandados R.y H.C., en conjunto, en el 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla solo respecto de la imposición de costas por la acción dirigida contra M.M. SA y contra R., H.y O.C., que quedan a cargo del actor; 2) Imponer las costas de la Alzada, respecto de la acción contra Café Recoleta SA en el orden causado; y respecto a M.M. SA, R., H. y O. C., a cargo del actor; 3) Confirmar los honorarios regulados en favor de la perito contadora por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%, de la representación y patrocinio letrado de la codemandada C.R. SA en el 25%, de la representación y patrocinio letrado de la codemandada M.M. SA en el 30%, de la representación y patrocinio letrado del codemandado O.C.en el 30%, y de la representación y patrocinio letrado de los codemandados R. y H. C., en forma conjunta en el 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

Expte. Nro. 11.074/09

Visitante N°: 26601317

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