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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba. “…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...” “La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
(Parte II)

SENTENCIA DEFINITIVANº:99.963 - SALA II .Expediente Nro.: 11.714/09 (Juzg. Nº 70)
AUTOS: «S.M.A.E. c/ M.M.S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/11, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial respecto de la acción iniciada contra C.R. SA; y rechazó la acción dirigida contra los restantes codemandados.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas M.M.SA, O.C., la parte actora, los accionados R. y H. C.y C.R.SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 480/481; 482/483; 493/496; 498/499 y 501/504). A su vez la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs. 477)
Al fundamentar el recurso, la codemandada M.M.SA, y los coaccionados O., R. y H. C., se agravian por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la acción dirigida contra M.M.SA y contra los coaccionados O., R.y H.C. con fundamento en que no se acreditó en autos que la totalidad de los codemandados configuraran un grupo económico en los términos del art. 31 LCT. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia concluyera que no se acreditó la prestación de servicios -respecto de dichos codemandados- en los términos del art. 23 de la LCT.
Al fundamentar el recurso, la codemandada C. R. SA se agravia por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de las pruebas producidas en autos; y cuestiona que la sentenciante de anterior instancia fundara su decisión en la presunción que emana del art. 55 LCT, sin considerar que se habría producido prueba que rebatiría dicha presunción.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el siguiente orden.
Se agravia la parte actora por cuanto se rechazó la acción dirigida contra las codemandadas M.M.SA, y O., R. y H.C.. (...)


En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C. C/ D.C.J. M y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial reseñada (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), se desprende claramente que S. no ha logrado acreditar que haya prestado servicio alguno en favor o en beneficio de M.M. SA, ni de O., H., y R. C., ni en el marco de la actividad empresaria desplegada por dichas personas jurídica y físicas codemandadas. Como es evidente, al no estar probada la prestación de servicios denunciada como efectuada en favor de dichas codemandadas, ni siquiera puede entrar a jugar respecto a ellas la presunción que consagra el art. 23 LCT.

Ahora bien, el recurrente señala que, mediante la declaración de los testigos T. y L., se encontraría acreditado que las codemandadas conformaban un grupo económico de carácter permanente.
Cabe aquí memorar que, tal como he señalado en reiteradas oportunidades, el art. 31 de la LCT establece la solidaridad entre empresas relacionadas o subordinadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, respecto de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con los trabajadores, cuando hubieran existido maniobras fraudulentas o conducción temeraria. La configuración de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de ciertos medios personales, materiales o inmateriales; y también cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una estén condicionadas a la voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca. La circunstancia de que, por ejemplo, dos o más sociedades tengan el mismo domicilio legal y que alguna persona física ocupe, indistintamente, distintos cargos en el órgano directivo de ellas; y que, además, desarrollen una operatoria en común con respecto a los productos fabricados o comercializados o a los servicios ofrecidos, suelen ser elementos reveladores de que las sociedades en cuestión forman parte de un mismo grupo económico de carácter permanente. La existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, no es obstáculo para considerar a los distintos integrantes de un grupo económico como responsables por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas con su personal (conf. “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario” Tomo I sobre “Relaciones individuales” Ed. La Ley, Año 2010 pág.359 y subs.).
En el caso de autos, no se ha producido prueba que acredite la integración de la sociedad empleadora a un grupo económico de carácter permanente con M.M. SA y con las personas físicas antes mencionadas.
La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.
Ahora bien, como recién señalé, de las pruebas de autos no surge evidencia alguna de que las personas jurídicas codemandadas tuvieran directivos en común, ni coincidentes domicilios legales, ni que exista entre ellas un interés económico común a todas ellas. En efecto, del informe del IGJ obrante a fs. 179/241, no se desprende que la existencia de directivos en común, y la sola invocación del testigo T. de que “O. es el presidente de la sociedad” -en obvia referencia a Café Recoleta SA-, resulta insuficiente para considerar que el codemandado O.C. fuera integrante del órgano directivo de dicha codemandada, sin otra prueba que corrobore sus dichos, más aún cuando el deponente, pese a haber trabajado para dicha codemandada, dijo que no tenía conocimiento específico de la conformación de la SA para la cual se desempeñó. Por otra parte, el recurrente señala que mediante la declaración del testigo L. se encontraría acreditada la existencia de un grupo económico entre las codemandadas por haber afirmado que conocía a O.C. -ya que le ofreció trabajo en un boliche que iba a abrir y que actualmente trabaja allí en M.M. porque “es mejor plata”-; pues de tal afirmación no puede desprenderse que exista unidad económica de intereses, ni de autoridades.

En atención a lo expuesto, dado que no se encuentra acreditado que M.M.SA y O., H. y R. C. hayan utilizado en su favor los servicios del actor para las actividades que realizan, que la sociedad empleadora no tiene directivos en común con M.M.SA, que no poseen coincidentes domicilios legales, que no se acreditó en autos que H. y R.C. integraran el directorio de alguna de las personas jurídicas codemandadas; y si bien O.C. reconoció en el responde ser presidente de M. M. SA (ver fs. 62) no se acreditó que fuera integrante de la sociedad empleadora del actor. Por lo demás, se ha logrado acreditar la existencia de un interés económico común, ni que las codemandadas M.M. SA, H., R. y O.C., conformen un grupo económico con la accionada C. R. SA como para establecer la responsabilidad solidaria de todos ellos, en los términos del art. 31 LCT. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto rechazó la acción dirigida contra M.M. SA, H., R. y O.C. (conf. art. 499 Código Civil).
Se agravia la codemandada C.R. SA por cuanto, a su entender, no se encuentra acreditada la fecha de inicio de la relación laboral denunciada por S. en la demanda.
En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, incumbía al actor acreditar que ingresó con anterioridad a la fecha en la cual fue registrada la relación por dicha codemandada (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

En efecto, la testigo W. afirmó que ingresó a trabajar en enero de 2007 y que lo hizo “un poco después del actor”. Si bien la codemandada recurrente señala que tal declaración no debe ser considerada por cuanto fue impugnada en tiempo y forma por su parte, lo cierto es que la impugnación de fs. 168 fue presentada por la codemandada M.M. SA; y no fue cuestionada por la recurrente C.R. SA en el momento procesal oportuno (art. 90 LO). Por otra parte, en cuanto se refiere al momento a partir del cual afirma haber visto a S. trabajando para C.R. SA, no encuentro razón para descalificar el testimonio de W. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la codemandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la codemandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por Amadeo Allocati; comentario de Carlos Pose y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).
Valorado conforme a esas reglas, estimo que el testimonio de W., prueba de modo inequívoco que la relación laboral se inició antes de la fecha registrada por C.R. SA (ya que ésta registró como tal 26/6/07).

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