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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba. “…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...” “La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
(Parte I)

SENTENCIA DEFINITIVANº:99.963 - SALA II .Expediente Nro.: 11.714/09 (Juzg. Nº 70)
AUTOS: «S.M.A.E. c/ M.M.S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/11, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial respecto de la acción iniciada contra C.R. SA; y rechazó la acción dirigida contra los restantes codemandados.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas M.M.SA, O.C., la parte actora, los accionados R. y H. C.y C.R.SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 480/481; 482/483; 493/496; 498/499 y 501/504). A su vez la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs. 477)
Al fundamentar el recurso, la codemandada M.M.SA, y los coaccionados O., R. y H. C., se agravian por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la acción dirigida contra M.M.SA y contra los coaccionados O., R.y H.C. con fundamento en que no se acreditó en autos que la totalidad de los codemandados configuraran un grupo económico en los términos del art. 31 LCT. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia concluyera que no se acreditó la prestación de servicios -respecto de dichos codemandados- en los términos del art. 23 de la LCT.
Al fundamentar el recurso, la codemandada C. R. SA se agravia por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de las pruebas producidas en autos; y cuestiona que la sentenciante de anterior instancia fundara su decisión en la presunción que emana del art. 55 LCT, sin considerar que se habría producido prueba que rebatiría dicha presunción.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el siguiente orden.
Se agravia la parte actora por cuanto se rechazó la acción dirigida contra las codemandadas M.M.SA, y O., R. y H.C..
Los términos del agravio imponen memorar que el actor en la demanda denunció haber ingresado a trabajar como encargado general el 5/12/06 en el local “Cx” con domicilio en la calle Alicia Moreau de Justo — y que recibía instrucciones del codemandado O.C.. Explicó que “al tiempo” fue enviado a ejercer sus tareas en “P.R.” bajo las órdenes de M.R.. Señaló que los codemandados conforman un grupo de empresas dedicadas a la gastronomía, y que, Cx., L. N., C. E. y K. eran explotados en principio por la sociedad C.R. SA; y que P.R.y D. eran explotados por la sociedad M.M. SA. Agregó que el codemandado O.C. era quien tenía la calidad de socio mayoritario en la totalidad de los locales comerciales, y que “La conformación del grupo constituye una pirámide de socios, en la cual se ubica en cabeza de la misma el Sr. O. C., siguiéndole su socio Luis Bayonne (no codemandado en autos) por debajo de estos la Sra. M.R. y por último los hijos del primero, es decir H. y R. C., y Y.B. h del segundo” (quien tampoco fue codemandada). Luego, a fs. 9, solicitó que, en el caso de que las personas físicas codemandadas pretendieran “escudarse” en su calidad de socios de las personas jurídicas M.M.SA y C.R. SA, se les extendiera la responsabilidad por la condena de autos en los términos del art. 54 y 279 de la LS; y, finalmente, a fs. 14, requirió se condenara a la totalidad de los codemandados en los términos del art. 31 de la LCT.
Ahora bien, la Sra. Juez a quo, concluyó que “Respecto de M.M.SA, el actor no probó que conformara un grupo económico con C.R.SA ni aportó pruebas para demostrar una efectiva prestación de servicios para esa empresa, en los términos del art. 23 de la LCT. En efecto, nadie lo vinculó con esta sociedad como dependiente ni se probó que trabajara en algún local explotado por aquélla. A igual conclusión arribo respecto de O.C., catalogado por el actor como su empleador principal…” (ver fs. 474 tercer párrafo). Luego agregó que “Obsérvese que aparecen otras personas no demandadas en autos como más ligadas al control disciplinario de las tareas del actor y a la dirección del local donde aquel trabajaba, pero no O.C. y, mucho menos, sus hijos R. y H. C.. Por ende, no demostrada una relación de dependencia con estos demandados ni la conformación de un grupo económico con los demandados condenados en autos, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda contra ellos” (fs. 474 tercer párrafo in fine y cuarto párrafo). A mi entender, pese al esfuerzo argumental del recurrente, los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada contra las conclusiones reseñadas no logran rebatirlas.
Liminarmente cabe destacar que el propio actor en el intercambio telegráfico señaló que su lugar de trabajo era el establecimiento ubicado en Alicia Moreau de Justo —, lugar que, según sus propios dichos, era el que correspondía al local “Cx” perteneciente a la codemandada C.R. SA (ver fs. 5 vta./6vta. y fs. 9 vta./13); versión ésta que luego modificó en la demanda al afirmar que también trabajó en “Posta Recoleta”.
Consecuentemente, la situación aparece inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, en tanto fue el propio actor quien denunció que su lugar de trabajo correspondía al domicilio del local “Cx” el cual, por sus propios reconocimientos era explotado por C.R. SA, de la cual la codemandada R. era presidente del directorio. Desde esa perspectiva, no resulta admisible el agravio basado en que el actor se desempeñó en distintos locales pertenecientes al supuesto grupo económico demandado en autos, pues la posición de la recurrente implica una contradicción con sus propios actos (cfr. Luis Moiset de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-D-523). Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “D., R. A. c/T.S.N. C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. González en la Sent. Def. Nro. 95374 del 08/11/2007 en autos “K.A.c/E.N.E.A. s/despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 «K.H.D. c/S. AFJP SA s/ despido»).
Si bien lo expuesto bastaría para tornar inconducente el tratamiento de los restantes argumentos vertidos en este segmento del recurso, a mayor abundamiento, cabe remarcar que, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar los hechos que invocó en sustento de la pretensión dirigida contra M.M.SA, H., R.y O.C. (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado. Observese, que no se ha producido prueba que acredite que el actor haya prestado servicios en favor o en beneficio de M.M. SA, ni de los codemandados O., H.y R.C. ni un establecimiento explotado comercialmente por éstos, como para considerarlos solidariamente responsables en los términos del art. 26 LCT; y que tampoco hay evidencia objetiva de la existencia de un grupo económico que haya realizado maniobras de fraude para establecer su responsabilidad en los términos del art. 31 LCT. Por otra parte, a mi entender, los testimonios producidos en autos han sido valorados adecuadamente por la Sra. Juez a quo en el decisorio de grado, con el alcance que cabe asignarles, y de ellos tampoco surge acreditada las circunstancias invocadas por el recurrente.
En efecto, L. (fs. 154) y L. (fs. 155), quienes prestaron declaración a instancia de la parte actora, afirmaron haber visto trabajar al actor en “Cx”, pero en ningún momento de su declaración señalaron haber visto a S. trabajar en otro local gastronómico, ni en algún establecimiento explotado por M.M. SA, O., H. o R.C.; ni con sujeción a las facultades de dirección de ninguno de ellos.
La testigo W. (fs. 158/159) dijo que el actor “era su encargado en el trabajo”. Explicó que trabajó en Café Recoleta y en M.M.. Señaló que el actor trabajó en “Cx, C. y sé que había estado en Posta Recoleta”, pero la deponente no dio una adecuada razón de sus dichos respecto de tal afirmación, dado que no explicó cómo tenía conocimiento de dicha supuesta prestación de servicios por parte de S.. Por otra parte, tal afirmación presenta cierta divergencia con la versión del escrito inicial, dado que allí el actor no dijo haberse desempeñado en el local de C.E.. Además, la deponente no dijo haberse desempeñado en “P.R.” por lo que no pudo tener conocimiento directo y personal de que el actor se hubiera desempeñado en dicho local y que su afirmación sólo se basa en comentarios que habría recibido del propio actor.

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