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Buenos Aires, Martes 07 de Febrero de 2012
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 D.T. 1.1.19. 2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Causalidad y concausalidad. Existencia o no de relación de causalidad adecuada. Valoración de la pericia médica. Es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y, si bien –en principio- debe partir de la pericia medica cuando la misma tiene rigor científico, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en la causa no bastando al efecto la valoración del experto, dado que no ha constatado personalmente las modalidades y condiciones de trabajo. Sala I, S.D. 87.133 del 25/10/2011 Expte Nº 4.849/2008 “C.M.G. c/ N.S.V.S.A. y otro s/ Accidente – acción civil”. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
D.T. 1.1.19. 2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Causalidad y concausalidad. Existencia de relación de causalidad adecuada. Extensión de condena sin limitación alguna a la A.R.T..
Debe haber relación de causalidad adecuada entre la ilicitud por omisión y el daño material o moral padecido por el trabajador, a la luz de lo normado por los artículos 901 a 906 del C.C., analizando si ese “no hacer” constituye una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso. Hay relación causal adecuada si las precauciones omitidas eran aptas para excluir el peligro, y en ese caso el autor de la ilicitud responderá por las consecuencias inmediatas y las mediatas, es decir, por las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (inmediatas) y por las que resultan de la conexión de la omisión con otro hecho que pudo o debió preverse (mediatas). En consecuencia, corresponde extender la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo sin limitación alguna.
Sala I, S.D. 87.133 del 25/10/2011 Expte Nº 4.849/2008 “C.M.G.c/N.S.V.S.A. y otro s/ Accidente – acción civil”. (Del voto de la Dra. Vazquez, en mayoría)

D.T. 1.1.19.7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Daño moral. Procedencia. Incapacidad transitoria.
Toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuela permanente no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma. No obstante, la incapacidad transitoria es resarcible a sus efectos, los que pueden recaer tanto en la órbita patrimonial como en la esfera afectiva de la víctima.
Sala I, S.D. 87.179 del 31/10/2011 Expte Nº 18.134/08 “D A.B.R.M.c/M.C.C.S.A. y otros s/ Despido”. (Vazquez – Pasten).

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acciónde derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Dueño y guardián. Automóvil perteneciente a la trabajadora y bajo su guarda en el momento del accidente.
Fundada la acción en los términos del art. 1113 C.C., a los accionantes les correspondía acreditar que el accidente se produjo, cuanto menos, en vinculación con la participación de una cosa de la demandada (de su propiedad o guarda) y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa. Sin embargo, y aun cuando se considere el riesgo propio de la cosa productora del daño (automóvil), lo cierto es que el rodado que intervino en la causación del daño no era de propiedad de la demandada, sino que, se encuentra expresamente reconocido que pertenecía a la trabajadora y que ésta lo conducía al momento del fatal accidente, en pleno ejercicio de la guarda.
Sala II, S.D. 99.845 del 31/10/2011 Expte Nº 378/2007 “F.M.y otros c/T. S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial” (Maza – Pirolo).

D.T. 1.1.19.10) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Exención de la responsabilidad del empleador.
El reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil no tiene asidero en cuanto, aun cuando se tenga por acaecido el hecho lesivo, no se acreditó que los atacantes del trabajador (quien denuncia que durante el horario de trabajo, mientras transitaba por la calle fue agredido violentamente por dos personas con fines de hurto), fueran dependientes de la demandada, ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de la demandada. Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1109 C.C. dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho del principal, lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, así como tampoco medió alguna omisión conducente y reprochable. En definitiva, no se configuraron los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas, dado que no ha mediado un acto antijurídico por parte de la demandada ni existe relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta a ella imputada.
Sala II, S.D. 99.820 del 31/10/2011 Expte Nº 30.751/2006 “D.J.A. c/ V.S.A. s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

D.T. 1.1.19.10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Exención de la responsabilidad del empleador. Fallecimiento del trabajador.
No hay elementos para considerar que el accidente haya ocurrido en el marco o a causa del riesgo de una actividad generada por la ex empleadora, máxime que los riesgos y peligros de las calles y las rutas estaba fuera de toda potestad por parte de la demandada, de modo que, para ésta, el fatal hecho debe juzgarse un “casus” que, en el ámbito de la responsabilidad civil invocada para el presente reclamo, la exime de toda responsabilidad.
Sala II, S.D. 99.845 del 31/10/2011 Expte Nº 378/2007 “F.M.y otros c/ T.S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial” (Maza – Pirolo).

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