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Buenos Aires, Jueves 05 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Sede social de la A.R.T. según el art. 118 Ley de Seguros. Interpretación amplia. Procedencia. El art. 118 de la Ley de Seguros habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora y, en consecuencia, corresponde declarar la competencia de Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones. Sala VI, S.I. 33.442 del 18/08/2011 Expte Nº 47.187/10 “M.D.c/M.yM.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 - A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General PROCEDIMIENTO

Proc. 37 Excepciones. Pleito por accidente en que la Provincia de Buenos Aires es parte. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La circunstancia de que la Provincia de Buenos Aires, a través de un letrado apoderado, conteste demanda y asuma el carácter de legitimado pasivo, en un reclamo contra Provincia A.R.T. S.A. como aseguradora de la empleadora Dirección General de Cultura y Educación de la provincia referida, en procura del reconocimiento de las prestaciones estipuladas por la ley 24.557, trae aparejada la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, de conformidad con las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859, lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional y los pilares fundantes del sistema federal.
Sala IX, S.I. 12706 del 31/08/2011 Expte. N° 5.795/2011 “J.E.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 46 Honorarios. Adición del IVA. Procedencia.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Sala III, S.D. 92.765 del 31/08/2011 Expte Nº 18.083/09 “N.N.E.c/M.S.R.s/Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Proc. 46 Honorarios. Transacciones o convenios celebrados por las partes. Desproporción entre el monto reclamado y el arribado a través de la conciliación.
Los profesionales están alcanzados por los efectos indirectos de la transacción, entre ellos, el monto del proceso que resulta de ella, con lo cual, la cuantía económica del pleito para la regulación de los honorarios de todos los profesionales está representada por el monto que resulte de la conciliación. En caso de que medie desproporción entre el monto reclamado y el de la conciliación, el juez puede ejercer la facultad que le otorga el art. 3° inc. b) del decreto 16.638/57 (aplicable por analogía para los peritos médicos), fijando los honorarios del recurrente en función de un porcentaje mayor al que correspondería según la escala habitual.
Sala IV, S.I. 48334 del 31/08/2011 Expte. N° 14.025/10 “R.H.R.c/M.A.ART SA s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Guisado).

Proc. 50 Intervención de terceros.
Siempre que está en debate entre qué sujetos ha de integrarse la litis y particularmente cuándo ha de desestimarse la citación de un tercero, corresponde tratar el recurso de apelación en forma inmediata en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. En la Exposición de Motivos del Código Procesal se aclara que la intervención obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otro existente entre el tercero y alguna de las partes obligadas.
Sala IV, S.I. 48303 del 19/08/2011 Expte. N° 8.549/2011 “I.P.SRL c/Monzón Carlos Alberto s/consignación”. (Pinto Varela-Guisado).

Proc. 57 6 Medidas Cautelares. Prohibición de innovar. Procedencia. Ius variandi. Art. 66 L.C.T..
La existencia de una alteración sustancial en la ubicación jerárquica y funcional del demandante habilita al dictado de la medida cautelar de no innovar en los términos del art. 66 de la L.C.T., aun cuando su objeto se identifique con el fondo de la controversia y no obstante las alegaciones efectuadas por la accionada en torno al carácter consensuado de la modificación dispuesta, en tanto se trata de aspectos o facetas que hacen al fondo del planteo e imponen un mayor ámbito de debate y prueba.
Sala II, S.I. 61.290 del 24/08/2011 Expte Nº 29372/2011 “D.R.E.A.c/S.A.G.S.A. s/ Juicio Sumarísimo”.

Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de no innovar. Tripulante de cabina de Aerolíneas Argentinas. Intimación para el inicio de trámites jubilatorios. Art. 252 L.C.T..
En el caso, el actor, empleado de Aerolíneas Argentinas S.A. en el cargo de Tripulante de Cabina de Pasajeros, al día siguiente de cumplir los 55 años de edad, fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios conforme art. 252 L.C.T.. Solicita como medida cautelar, que se decrete la prohibición de innovar en los términos de los arts. 195, 230, 232 C.P.C.C.. El juez de primera instancia consideró que se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora necesario para la procedencia de toda medida cautelar. Puestoque no se encuentra controvertido que el trabajador labora en la actualidad en la empresa demandada, y que el plazo por el que fue intimado, a la luz del art. 252 L.C.T., ha vencido y de hecho, en la acción ordinaria se está discutiendo la validez constitucional de la norma jubilatoria preferencial, corresponde confirmar la medida de no innovar y disponer la suspensión de los efectos de la intimación cursada por la demandada en los términos del artículo referido hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, S.I. 48299 del 18/08/2011 Expte. N° 31.275/2011 “S., A.J.c/A.A.SA s/acc. ordinaria de inconst”. (Pinto Varela-Guisado-Marino.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-


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