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Buenos Aires, Martes 06 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Extinción del contrato. Adicional por rescisión. Improcedencia del S.A.C.. Las previsiones contenidas en los arts. 232, 233 y concordantes de la L.C.T. resultan incompatibles con el régimen jurídico del personal embarcado. Si bien la norma convencional que establece el adicional en cuestión sigue las reglas establecidas para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, en modo alguno cabe la posibilidad de adoptar idéntico criterio en ambos casos, pues el adicional por rescisión no se trata de una indemnización sustitutiva relacionada con el período en el cual el trabajador hubiera prestado servicios en caso de otorgarse el preaviso, sino que se refiere simplemente a un instituto que agrava la indemnización derivada de la rescisión contractual injustificada. Dicho adicional se fija sin que se compute el SAC porque el precepto convencional solo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar preaviso que origina no solo la pérdida del sueldo, sino también que se devengue el SAC durante ese período. Sala I, S.D. 86.845 del 12/07/2011 Expte Nº 1230/09 “R.R.c/K.K.S.A. y otro s/ Diferencias de salarios” (Vilela – Vázquez).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por despido. Actividad pesquera.
El art. 55 del CCT N° 356/03 remite al régimen que establece la L.C.T. “para determinar los montos indemnizatorios”, por lo cual debe desestimarse la pretensión de aplicar en sentido estricto lo dispuesto por el art. 9 del CCT N° 370/71 para determinar la cuantía de la indemnización por despido. Tanto el art. 55 del CCT N° 356/03 y su remisión al CCT N° 370/71 no se aplican en lo referente a los montos indemnizatorios, ya que reenvían a la L.C.T. a todos los efectos. A su vez el Ministerio de Trabajo de la Nación informa que el CCT N° 356/03 carece de tope, en atención a la atipicidad del régimen remuneratorio, por lo que no corresponde límite alguno. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría).
Sala IV, S.D. 95.544 del 30/06/2011 Expte. N° 28.493/2009 “C.J.Y.M.c/A.SA s/despido”. (Marino-Guisado-Pinto Varela).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por despido. Actividad pesquera.
Si bien el art. 55 del CCT 356/03 establece que en cuanto a los montos indemnizatorios resulta de aplicación la L.C.T., el art. 9 del CCT 370/71 prescribe que si el Poder Ejecutivo dispone una modificación de los montos indemnizatorios de la ley 11.729, la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin justa causa será igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo por cada año de servicios hasta el tope que dicha modificación establezca. Dado que el art. 245 L.C.T. modificó los montos indemnizatorios de la ley 11.729, se configuró el presupuesto previsto en el art. 9 del CCT 370/71; por tal razón, la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos a partir de ese momento es la equivalente a un mes de sueldo establecido por la convención colectiva por cada año de servicio. Resulta entonces que la indemnización a favor de los trabajadores comprendidos en la actividad pesquera se calcula en función de la pauta salarial establecida en la norma convencional y que el reenvío a la norma general se refiere tan solo a la fijación de topes. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 95544 del 30/06/2011 Expte. N° 28.493/2009 “C.J.Y.M.c/A.SA s/despido”. (Marino-Guisado-Pinto Varela).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por despido. Actividad pesquera.
La indemnización correspondiente a los trabajadores marítimos no debe calcularse en función del salario mejor, normal y habitual, sino de aquella que resulte igual a “…un mes de sueldo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo…” y que no supere el tope aplicable; si bien la norma convencional parece prescindir así del salario efectivamente percibido por el trabajador, una lectura global de las normas involucradas permite concluir que el salario que debe ser considerado para el cálculo de los rubros debidos al trabajador incluye el integral mencionado en el art. 22 del CCT 370/71. A su vez, el Ministerio de Trabajo, declaró que los CCT 307/99 y 356/03 no tienen tope indemnizatorio, por lo que no corresponde aplicar tope alguno. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 95544 del 30/06/2011 Expte. N° 28.493/2009 “C.J.Y.M.c/A.SA s/despido”. (Marino-Guisado-Pinto Varela)

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