Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un Shopping. Procedencia. Si bien la actividad del shopping se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización de los bienes y servicios, no puede soslayarse que las ganancias obtenidas por ésta dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial. La actividad desarrollada por la empleadora de la accionante es necesaria para el cumplimiento de los fines del shopping y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Sala III, S.D. 92.604 del 22/06/2011 Expte Nº 9.974/2009 “C.G. A.c/A. A.S.A y otro s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un Shopping. Improcedencia.
Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento. Es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución. De modo que la actividad que desarrolla la codemandada Cencosud S.A., propietaria del “Unicenter Shopping” consiste en el alquiler de locales existentes en centros comerciales o “shoppings”, que fueran construidos o adquiridos por la misma, sin que tenga injerencia en la actividad desplegada por Areas Argentinas S.A. dedicada al servicio de restaurantes y cantinas sin espectáculos. Por lo que parece claro que las tareas del reclamante (maestro pizzero) no pueden considerarse pertenecientes o propias del giro normal y específico de la actividad de la codemandada Cencosud S.A..
Sala III, S.D. 92.604 del 22/06/2011 Expte Nº 9.974/2009 “C.G. A.c/A.A.S.A y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Difusión del uso de lámparas de bajo consumo (“Programa Nacional de Uso Racional de Energía”).
La actividad desarrollada por el actor, dentro del marco del “Programa Nacional de Uso racional de Energía” implementado por el Gobierno Nacional, consistente en brindar información sobre un mejor uso de la energía eléctrica y beneficios de las lámparas incandescentes, no integra o coadyuva al logro de los fines específicos de EDESUR S.A. como empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica. Por ello, esta empresa no es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala IV, S.D. 95554 del 30/06/2011 Expte. N° 11.401/2009 “C., V.H.c/V.P.SA y otro s/despido”. (Marino-Guisado).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Encubrimiento de una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios. Aplicación del precedente de la CSJN “Ramos”.
Si la contratación del actor no encuadra dentro de ninguna de las normas que admiten en la administración pública contrataciones temporales, debe concluirse que la demandada utilizó una figura supuestamente admisible sólo para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios. A fin de fijar el importe de la reparación debe estarse a las pautas adoptadas en el precedente de la C.S.J.N. “Ramos”: esto es el modo en que se desenvolvió la relación a lo largo de los años; el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas de las que surge que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado (art. 2 L.C.T.).
Sala IV, S.D. 95531 del 28/06/2011 Expte. N° 19.714/2005 “P.A.A.c/C.N.N.A.y F. s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Los promotores de AFJP no son viajantes de comercio.
Las tareas de captación de afiliados no pueden asimilarse al negocio jurídico que celebran los viajantes de comercio, y que constituye la esencia de su actividad, cual es concertar operaciones de compra y venta, según se desprende de un análisis integral de las disposiciones que integran el régimen especial (ley 14.546), y que específicamente aluden a la compraventa mercantil (cfr. arts. 450 y sgtes. del C.Comercio). Tampoco existía la posibilidad de fijar un precio de venta del producto que ofrecía el empleador, en razón de que era la Administración Pública la que establecía a través de la reglamentación pertinente, qué porcentaje debía retenerse del salario del trabajador para su posterior ingreso en el régimen de capitalización, como así también, qué porcentaje máximo de éste podía devengarse a favor de las administradoras en concepto de gastos y costos que ocasionaba la administración de tales fondos.
Sala IV, S.D. 95489 del 10/06/2011 Expte. N° 19.656/2009 “P.G.B.c/O.AFJP SA s/diferencias de salarios”. (Marino-Guisado. El Dr. Guisado, dejando a salvo su criterio, esto es que los vendedores de servicios son también viajantes de comercio en razón de lo dispuesto por el CCT 308/75, adhiere por razones de economía procesal, pues la Dra. Pinto Varela participa del criterio propuesto por la Dra. Marino).

Visitante N°: 26599966

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral