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Buenos Aires, Lunes 14 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Falta de intimación de ambas partes para exigir recíprocamente el cumplimiento del contrato. Relación de contemporaneidad. Al no existir la más mínima relación de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la decisión de ruptura, no puede sostenerse la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios, cuando se observa el transcurso de tan considerable lapso (de más de un año de haber cesado la prestación de tareas sin que se probara una “privación de su libertad” y de nueve meses a partir de que la ex empleadora dejara de abonar salarios) sin que ninguna de las partes, inmediatamente después de esas actitudes, exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de los deberes propios de un contrato de trabajo. Ello evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquellas de dar por concluida la relación en el marco previsto en el tercer párrafo del art. 241 L.C.T.. Sala II, S.D. 99.335 del Expte Nº 1.493/2007 “Tosco Mateo Horacio c/ Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ Despido” (Pirolo - Maza)


D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servicios. Art. 1623 CC. Servicios de custodia y seguridad en el ámbito personal. Vinculación de carácter civil. Inaplicabilidad de la L.C.T..
El actor únicamente prestó servicios de custodia y seguridad del demandando y de su familia en el ámbito de su residencia personal destinada a descanso o esparcimiento. De modo que tal circunstancia no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo, pues se trató de una prestación de servicios que no fue brindada en el marco de una actividad empresaria llevado a cabo por el demandado. La prestación que se brinda a favor de quien no es un empresario de una actividad relacionada con la naturaleza de dicha prestación, constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad precisa en los arts. 1623 y subs. del Código Civil y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios. Por lo tanto, se trata de una vinculación de carácter civil que escapa al ámbito de aplicación propio del derecho del trabajo.
Sala II, S.D. 99344 del 27/06/2011 Expte Nº 4.244/09 “Torino Enzo Oscar c/ Caselli Antonio Manuel y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción Art. 23 L.C.T.. Improcedencia. Realización de funciones propias como integrante del órgano directivo de entidad mutualista.
Los servicios que prestara el actor a la demandada no constituyeron la prestación laboral de un dependiente, ya que resultaron funciones desempeñadas en función de su cargo como integrante del órgano directivo de la entidad mutualista demandada, y para el que se postuló y fue electo. De modo que dichas funciones fueron las que le encomendó el mismo cuerpo directivo que él integraba. De ello se sigue que, no habiéndose acreditado que, además de tales funciones, el trabajador haya realizado tareas subalternas ajenas a tal manda, tal prestación no era el objeto de un contrato de trabajo y que se ha conjurado la presunción nacida del art. 23 de la L.C.T..
Sala II, S.D. 99.310 del 09/06/2011 Expte Nº 16.317/08 “Falciola Luis Carlos c/ Asociación Mutual de Protección Familiar y otro s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Servicios de custodia y seguridad en el ámbito personal. Trabajo dependiente. Aplicación de la L.C.T..
La ausencia de un intermediario en la contratación del trabajador como personal de seguridad del demandado no puede alterar la naturaleza esencial del vínculo que, aun cuando no se haya desarrollado en el marco de una “empresa” –entendida ésta desde el punto de vista económico- presenta todas las notas de subordinación que caracterizan al trabajo dependiente fuera del ámbito doméstico, máxime cuando su labor se sujetó a la coordinación de tareas y a la supervisión que el demandado organizaba por sí o a través de terceros. De modo que la circunstancia de que el demandado no sea un empresario de la actividad de seguridad y vigilancia no es óbice para considerar que el mismo se hubiese comportado como empleador, pues la L.C.T. contempla tanto a la persona física como a la jurídica como aptas para revestir tal calidad, con la única condición de que requiera los servicios de un trabajador. En tal contexto, aplicar la normativa derivada del C.C. (Art. 1623) implicaría dejar a un trabajador en situación de inferioridad con respecto a los demás empleados, por cuanto se le estaría privando tanto de las previsiones normativas protectorias como así también de la tutela que otorga el art. 14 bis. de la C.N.
Sala II, S.D. 99344 del 27/06/2011 Expte Nº 4.244/09 “Torino Enzo Oscar c/ Caselli Antonio Manuel y otros s/ Despido”. (Del voto de la Dra. González, en minoría).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un Shopping. Procedencia.
Si bien la actividad del shopping se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización de los bienes y servicios, no puede soslayarse que las ganancias obtenidas por ésta dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial. La actividad desarrollada por la empleadora de la accionante es necesaria para el cumplimiento de los fines del shopping y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Sala III, S.D. 92.604 del 22/06/2011 Expte Nº 9.974/2009 “Castillo Gustavo Alejandro c/ Areas Argentinas S.A y otro s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un Shopping. Improcedencia.
Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento. Es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución. De modo que la actividad que desarrolla la codemandada Cencosud S.A., propietaria del “Unicenter Shopping” consiste en el alquiler de locales existentes en centros comerciales o “shoppings”, que fueran construidos o adquiridos por la misma, sin que tenga injerencia en la actividad desplegada por Areas Argentinas S.A. dedicada al servicio de restaurantes y cantinas sin espectáculos. Por lo que parece claro que las tareas del reclamante (maestro pizzero) no pueden considerarse pertenecientes o propias del giro normal y específico de la actividad de la codemandada Cencosud S.A..
Sala III, S.D. 92.604 del 22/06/2011 Expte Nº 9.974/2009 “Castillo Gustavo Alejandro c/ Areas Argentinas S.A y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).

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