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Buenos Aires, Viernes 11 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges. De familia. Al haberse probado que la relación entre las partes era de naturaleza familiar, debido a que la actora convivía con el demandado con quien tenía un hijo, cabe descartar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Sala I, S.D. 86754 del 24/06/2011 Expte. N° 18.318/09 “K., N.E.A.c/L.J.P.s/despido”. (Vázquez-Vilela). D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Responsabilidad solidaria. Empleada de un geriátrico. Las demandadas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de la trabajadora por lo que, en virtud de la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T., es evidente que aquellas asumieron el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma, y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas físicas, y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emegentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato. Sala II, S.D. 99.328 del 16/06/2011 Expte Nº 32.826/2007 “E. E.M. c/ P.M. A. y otros s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad Art. 30 L.C.T.. Servicio de gastronomía en plantas petroleras.
La prestación del servicio gastronómico por parte de los actores para la codemandada (Servicios Compass de Argentina S.A), resultaba esencial e inescindible para el cumplimiento de la explotación y del objeto empresarial allí desarrollado. La circunstancia de que las plantas de trabajo de Total Austral S.A. se encontraran alejadas de los centros urbanos obligó a la empleadora a prestar vivienda y alimentos a sus trabajadores, habiendo resultado imposible llevar a cabo la actividad petrolera sin satisfacer las necesidades fisiológicas de su personal atento la imposibilidad de satisfacerlas en las inmediaciones del establecimiento. De modo que las tareas desempeñadas por los actores se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 L.C.T., corresponde hacer extensiva la solidaridad a ambas demandadas.
Sala II, S.D. 99.371 del 29/06/2011 Expte Nº 20.793/08 “O. N. G.y otros c/ T. A. S.A y otro s/ Diferencias de salarios”. (González – Maza).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo publico. Vinculación a través de contratos “por tiempo determinado” celebrados entre el actor y el PNUD.
Dado que el contratante de los servicios personales del actor ha sido el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), cuyo desempeño en la Nación se haya regido por el Acuerdo Básico, Tratado Internacional aprobado por Ley 23.396 del 10 de octubre de 1986, en el cual no se prevé la aplicación de la LCT, y teniendo en cuenta que no obstante la responsabilidad asumida por el Estado Nacional no se ha demostrado un uso abusivo de tales contrataciones, corresponde desestimar la demanda entablada en todas sus partes.
Sala II, S.D. 99.390 del 30/06/2011 Expte Nº 2.246/2009 “K. E. N. c/ E.NM.R.E. Comercio Internacional y Culto s/ Despido” (Maza – Pirolo).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Eventual. Improcedencia. Contratación de personal para cubrir un pico productivo.
La contingencia que motivó la contratación de la actora, esto es, el aumento de demanda de productos de pediculosis por la proximidad de los meses de calor, no constituye una “eventualidad”, por cuanto resulta un aumento de carácter cíclico, a producirse todos los años en los mismos meses, constituyendo una circunstancia normal del mercado “previsible” debido a su repetición, características que no se condicen con la finalidad para la cual fue creada la figura del contrato eventual prevista por el art. 99 de la L.C.T..
Sala II, S.D. 99.363 del 28/06/2011 Expte Nº 21.079/09 “V.L.N.c/ E.F. A.S.A. y otro s/ Despido”. (González – Pirolo

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