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Buenos Aires, Martes 08 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. (TO art. 45 ley 25.345). Certificado que no contiene datos veraces. Procedencia de la multa. Si la demandada, invocando el cumplimiento de lo normado por el art. 80 L.C.T. en cuanto a la dación de los certificados de trabajo, hizo entrega al actor del formulario ANSES PS 6.2, el cual no refleja los verdaderos datos de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso, no puede tenerse por cumplimentada la obligación de entrega a la que alude la norma en cuestión. Ello es así a poco que se aprecie que en estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil. No habiendo sido confeccionada la certificación de conformidad con las reales circunstancias del vínculo, la demandada deberá pagar el agravamiento indemnizatorio del aludido art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). Sala X, S.D. 18735 del 15/07/2011 Expte. N° 28.491/2006 “P.J.O.c/S.N.SA s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. (to art. 45 ley 25.345). Improcedencia de la multa cuando medió puesta a disposición y aunque el certificado no contenga los datos verdaderos de la relación laboral.
No es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 L.C.T. (to art. 45 ley 25.345), porque dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo de las certificaciones allí previstas; situación que no se da, si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento en que le notificó el distracto, y tal disposición fue real, porque dichas constancias están fechadas por la entidad bancaria. Y en caso de que dichas certificaciones no reflejen los verdaderos datos de la relación en cuanto a la fecha de ingreso allí registrada, lo cierto es que la incorrecta confección no es la conducta sancionada por la norma, sin perjuicio de que corresponda condenar a la accionada a una nueva confección de las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).
Sala X, S.D. 18735 del 15/07/2011 Expte. N° 28.491/2006 “P.J.O.c/S.N.SA s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225 y 228 L.C.T.. Personalización de la empresa. Cambio de titularidad no modifica la relación con el dependiente.
Lo relevante en la relación laboral, no es la persona (física o jurídica) sino la organización dentro de la cual se integra el puesto de trabajo que desempeña el empleado. Para el trabajador lo relevante es el grupo integrado por sus compañeros de trabajo, jefes inmediatos y en general la explotación y el establecimiento. La circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra y, en el caso, no se han visto modificados en modo alguno: el lugar de trabajo, las modalidades de la prestación, ni las tareas, horarios, etc.. Por lo tanto, cuando el empleado reingresa a prestar servicios en el mismo establecimiento corresponde adicionar a la antigüedad la anterior ya devengada, aunque la titularidad del establecimiento haya mutado, siempre y cuando ello fuere producto de una transferencia por un acto jurídico negocial entre antecesor y sucesor en la titularidad de la explotación y del establecimiento (art. 225 y 228 L.C.T.).
Sala II, S.D. 99.357 del 28/06/2011 Expte Nº 12.320/2008 “A. A.,I.c/P.B.S.A s/ Despido”. (Maza – González).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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