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Buenos Aires, Jueves 03 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 15 Beneficios Sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Improcedencia de la suspensión de la entrega de los vales de comida. Art. 66 L.C.T.. La suspensión de la entrega de vales de comida no encuadra, en modo alguno, en el marco conceptual del art. 66 L.C.T., ya que dicha norma, que regula el derecho empresarial de introducir cambios derivados de sus poderes de organización y dirección, expresamente restringe tal facultad a modalidades no esenciales del contrato, circunstancia que, además, debe examinarse a la luz de lo previsto por el art. 12 de la L.C.T.. Es decir, el derecho a un beneficio social del que gozó el actor hasta su supresión de contenido económico constituía una cláusula esencial del contrato de trabajo, y por ende, inmodificable por la sola voluntad de una de las partes. Sala II, S.D. 99.449 del 14/07/2011 Expte Nº 10.114/06 “F.M.J.c/J.C.A.C. s/ Despido”. (González – Pirolo)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Deudor solidario del art. 30 L.C.T.. Inexistencia de obligación de entrega.
La solidaridad crediticia dispuesta por el art. 30 L.C.T. no alcanza a la obligación de hacer, instituida por el art. 80 de la misma ley. Es que el deudor solidario, según el art. 30 L.C.T., no se convierte en empleador y por lo tanto no está en condiciones de extender certificaciones sobre la base de registros que no tenía la obligación de llevar ni conservar. A su respecto, la obligación es de cumplimiento imposible. (Del voto de la Dra. Vázquez, al cual adhiere la Dra. Pasten, dejando a salvo su criterio en contrario, por razones de economía procesal, pues el Dr. Vilela comparte la posición de la Dra. Vázquez).
Sala I, S.D. 86737 del 23/06/2011 Expte. N° 2.067/04 “L., J.C.c/P.C.SA y otros s/despido”. (Vázquez-Pasten).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo por parte del deudor solidario en los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en el art. 29 L.C.T..
En los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados por el art. 29 LCT, corresponde la condena a entregar los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. sin distinguir entre el responsable directo y aquél a quien se le atribuye responsabilidad solidaria. Tal decisión encuentra su fundamento en la letra clara de la norma citada que determina que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las obligaciones de seguridad social, obligaciones que incluyen naturalmente el otorgamiento de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T..
Sala I, S.D. 86749 del Expte. N° 21.635/07 “P., S. A. c/C.A.S.SA y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. Puesta a disposición del trabajador. Cumplimiento insuficiente. Procedencia de la multa.
La circunstancia de que el demandado hubiera puesto a disposición del trabajador los certificados de trabajo en cuestión no obsta a la procedencia de la indemnización reclamada porque, de acuerdo con lo que esta Sala ha resuelto con anterioridad, por aplicación analógica de lo dispuesto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 21/3/1980 in re “Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Juan, Carlos y otra” al no haberse acreditado la no concurrencia del demandante al domicilio de la deudora para recibir el certificado, no queda eximida de la obligación. De modo que la sola manifestación de la empleadora relativa a que habría puesto a disposición del trabajador el certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T..
Sala V, S.D. 73.201 del 14/06/2011 Expte Nº 21.633/08 “L.H.A.c/ N.H. R.S.A. y otros s/ Despido” (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. Obligación no vencida. Función no resarcitoria. Improcedencia de la multa.
La norma del art. 80 RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. De modo que mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no esta vencido. Debe señalarse que la obligación de entrega de certificados era, hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía, por tanto, constituirse por una intimación que constituya en mora al obligado. Luego de la sanción de dicha ley, que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Por lo tanto, no se puede punir (la multa del art. 80 R.C.T. tiene función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria), por la falta de cumplimiento de una obligación no vencida. Por estos motivos, no es procedente acceder al reclamo en los términos del artículo referido.
Sala V, S.D. 73.201 del 14/06/2011 Expte Nº 21.633/08 “L. H. A. c/ N. H. R. S.A. y otros s/ Despido” (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Resarcimiento económico y cumplimiento de las obligaciones fiscales. Ley 25.345.
El ultimo párrafo del art. 80 L.C.T. que establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, fue introducido por la ley 25.345, también llamada “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal”, con el objetivo de combatir la evasión en el pago de impuestos y tributos. De modo que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en la norma.
Sala V, S.D. 73.201 del 14/06/2011 Expte Nº 21.633/08 “L.H. A. c/ N. H. R. S.A. y otros s/ Despido” (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).

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