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Buenos Aires, Miércoles 21 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones Profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Diferencia con el convencional. Mientras el encuadramiento sindical (que es el que permite definir como una consecuencia necesaria a la unidad negociadora por parte de los trabajadores) es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional implica una discusión netamente judicial. Sala III, S.D. 92.516 del 19/4/2011 Expte Nº 3349/2010 “S.O.I.V.a.c/C.A.CGT s/ Ley de asociaciones sindicales”. (Cañal – Rodriguez Brunengo).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Acción prevista en el art. 47. Viabilidad.
La viabilidad de la acción prevista en el art. 47 de la ley 23.551 requiere, al menos, indicios de la vulneración arbitraria de los derechos emergentes de la libertad sindical, no siendo posible desplazar los trámites ordinarios cuando la controversia requiere cierta amplitud de debate. (Del dictamen del Fiscal, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 33127 del 17/05/2011 Expte. N° 5.480/11 “V., O. A.y otro c/A.E.F.I.P. AEFIP y otro s/acción de amparo”. (F.Madrid-Raffaghelli).

D.T. 15 Beneficios Sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Inconstitucionalidad. Aplicación fallo “Pérez c/ Disco”. Naturaleza remuneratoria.
El art. 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de prestarse labores. De este modo, se aplica la doctrina establecida en los autos “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A s/ Despido”, en el cual se ha dicho que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el art. 103 bis de la L.C.T., incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar.
Sala III, S.D. 92.538 del 25/4/2011 Expte Nº 18.690/2008 “G. M.I. c/T.A.S.A s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 15 Beneficios Sociales. Medicina prepaga. Art. 103 inc. d) de la L.C.T..
El decreto reglamentario 137/1997 precisó que a los efectos del inc. d) del art. 103 bis de la ley 20.744 y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se consideraran como gastos médicos, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. Si bien es cierto que la accionada asumió el pago de los gastos que irrogó la contratación de los servicios de la medicina prepaga OSDE, lo concreto es que dichas erogaciones encuadran perfectamente en la definición de “beneficio social” brindada por las normas aludidas precedentemente, pues representó una mejora para la calidad de vida del trabajador (y su familia) frente a determinadas contingencias sociales que eventualmente pudo o no haber sufrido el trabajador y/o familiares a su cargo.
Sala IV, S.D. 95.448 del 27/05/2011 Expte Nº 10.362/2010 “G.R.H. c/C.A.R.P.Asociación Civil s/ Despido”. (Guisado – Marino).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Art. 3º Dec. 146/01. Constitucionalidad. Art. 99 inc. 2 de la C.N..
El art. 3 del Dec. 146/01 no implica un exceso al marco previsto por el art. 99 inc. 2 de la C.N., pues no resulta irrazonable y no puede valorarse como excesivamente formalista el cumplimiento de la exigencia que contiene. En efecto, la referida reglamentación, al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T. y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesta a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma porque la confección del certificado y la posterior certificación de firmas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. Por lo tanto, no se lo puede calificar a dicho decreto como inconstitucional.
Sala II, S.D. 99.274 del 31/05/2011 Expte Nº 23.327/09 “L.P.N.c/ M. 2000 Tercerización de Servicios SRL y otro s/ Despido”. (González – Maza).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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