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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
ASOCIACIÓN CIVIL - ASAMBLEAS - CUARTO INTERMEDIO - ANALOGÍAS - RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA (LEY 19.550)

Corresponde Expte. 21.209-84745
Legajo N° 25/3998
COMISIÓN VECINAL LA CUMBRE.
Partido: LA PLATA
La Plata, 1 de Abril de 2009.-

VISTO: las presentes actuaciones por las que la asociación civil “Comisión Vecinal La Cumbre” tramita la inscripción de la reforma de estatutos y;

CONSIDERANDO:

Que con fecha 24/05/2004 se inician las presentes actuaciones por las que la asociación de referencia, solicita inscripción de la reforma estatutaria, resuelta en Asamblea General Extraordinaria del 02/05/2004.

A fs. 63 el Departamento Legal requiere se convoque a nueva asamblea de socios y se celebre esta última con ajuste a lo normado en el Titulo XII De las Asambleas (arts. 28, 29, 30, 31 y 32 del estatuto de la entidad) , toda vez que la asamblea mencionada en parágrafo que precede ha sido celebrada en trasgresión a las disposiciones estatutarias. Ello así, en tanto que, el cuarto intermedio resuelto por los asociados presente en aquel acto, no se encuentra instituido en el estatuto social, por lo que su utilización deviene prima facie improcedente.

Que dicha observación fue contestada por la entidad con la presentación de fs. 68 en la que se destaca el exceso ritual en que incursiona el departamento técnico al exigir la celebración de una nueva asamblea y solicita finalmente la inscripción de la reforma efectuada.

A fs. 69 el Departamento Legal eleva las actuaciones a esta dirección, ratificando la observación de fs. 63.
Ab initio se advierte la razonabilidad del reproche articulado por la entidad de marras, la cual en pocas palabras pone a descubierto el desacierto del parecer técnico.

Ello así por cuanto, la falta de previsión estatutaria en relación a la figura del cuarto intermedio, no admite sine die propiciar la irregularidad del acto asambleario.

Ante planteos de similar naturaleza, la Dirección de Legitimaciones ha señalado que la ausencia de un cuerpo normativo orgánico que regule la organización y funcionamiento de las Asociaciones Civiles, a diferencia de lo que sucede con otras formas asociativas, vgr: Asociaciones Mutuales (Ley 20.321), Fundaciones (19.836), Sociedades Comerciales (19.550), Sociedades Civiles (Arts. 1648 a 1788 bis C. Civil) no puede conducir a la denegación de derechos, más aún ante la ausencia de una interdicción normativa expresa que obste una interpretación integrativa. In re Exp. 20.209-89103 - Cámara Única de Titulares de Licencias de Taxi, Remises y Afines de la Zona Atlántica (el sub lite trataba sobre un caso de homonimias, en el que haciendo uso de la analogía se aplicó el principio de inconfundibilidad receptado en la Ley 19.550 y la jurisprudencia vigente en relación a la materia).
Es conteste la doctrina y jurisprudencia que ante la imprevisión legislativa es licito acudir a la regulación normada para supuestos sustancialmente análogos (Art. 16 C. Civil).

Las reglas de la hermenéutica indican que ante la ausencia de normas es necesario resolver el problema mediante la integración normativa o autointegración por el procedimiento de la analogía.

Sobre el particular la doctrina autoral destaca que “Cuando el texto de la ley no comprende expresamente una cuestión determinada, se recurre ante todo a la aplicación de leyes análogas, lo cual se funda en el principio que siendo las situaciones iguales, es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla, y por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra”. (Salvat Raymundo, Tratado de Derecho Civil, Tº I, Pag. 162, Edit. Tipográfica Editora – 1958).

Asimismo la SCBA ha expresado “La aplicación analógica de las normas no significa la creación de preceptos jurídicos ex novo, lo cual implicaría una sunción indebida de funciones por el órgano jurisdiccional, sino antes bien, resulta una pauta hermenéutica válida” (Ac. 62.014 “T.J.L” del 09/02/2005); “La analogía -art. 16 C.C- es un método de interpretación y aplicación de la ley legalmente inobjetable” (AC. 47.224 “Martinez Reinaz” del 22/09/1992) “Debe acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto (arts. 171, Const. prov. y 16, C.C”. (Ac. 57.171 “Castro” del 21-6-2000).

Que en esa inteligencia, se advierte la necesidad de contemporizar la ausencia de disposiciones expresas, en la orbita de las asociaciones civiles, que normativicen el funcionamiento de las asambleas, con la regulación que para otras formas asociativas recepta el ordenamiento jurídico.
La cuestión así planteada se circunscribe en determinar el ordenamiento jurídico aplicable en forma supletoria que ha de regir en el punto a las asociaciones civiles.

A propósito, la doctrina civilista ha señalado en vinculación al tema “A falta de previsión en los estatutos sobre el funcionamiento de la asamblea, se aplican en lo pertinente las disposiciones del código civil sobre sociedades y especialmente las prescripciones del código de comercio referente a sociedades anónimas” (Jorge J. Llambias “Tratado de Derecho Civil” Tº II, Pag. 123, Lexis Nexis, 2007). “Al no existir normas positivas que regulen el funcionamiento de sus asambleas, se admite en general la aplicación analógica de las reglas establecidas en las leyes comerciales respecto de las asambleas de las sociedades anónimas” (A. Belluscio – E. Zannoni “Codigo Civil Comentado” Tº I, Pag. 177, Astrea, 1978). Idem (Julio C. Rivera “Instituciones del Derecho Civil” Tº II, Pag. 315, Lexis Nexis, 2007)

Sobre esta base y nuevamente recurriendo a la jurisprudencia de la SCBA en autos “Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes c/ Iglesias Daniel” Ac. 86.033 del 06/09/2006 se ha ratificado el criterio expuesto en la doctrina antes citada.

Por las razones expuestas, que entiendo bastantes, corresponde hacer lugar a la queja formulada por la asociación recurrente.

Sin perjuicio de ello, en adición y con la finalidad de reforzar los argumentos vertidos debo señalar que ante situaciones como las que ostentan las presentes actuaciones, es decir, vacío legal, ausencia de norma expresa en los estatutos y en las normas del código civil (arts. 30 a 50), es menester, ante todo, procurar una salida transaccional.
Va de suyo que, la no presencia de preceptos esclarecedores, requiere del interprete un mayor esfuerzo intelectual que permita elaborar una solución satisfactoria al planteo.

La remisión que la doctrina y jurisprudencia efectúa al régimen de las sociedades anónimas, se muestra, ante todo, razonable, ello así desde que en las instituciones del ordenamiento civil, mas próxima (sociedades civiles) por razones de método, no encontramos disposiciones con la completitud que en ella se percibe, en particular, sobre cuarto intermedio.

En este contexto, entiendo que la interpretación realizada por la doctrina y avalada por la jurisprudencia, sugiere un reenvío inofensivo, neutral, si se quiere, toda vez que, la aplicación extensiva de las normas sobre asambleas de las sociedades anónimas, no perturba el esquema organizativo, funcional y teleológico de las asociaciones sin fines de lucro.

Aun más, podemos añadir que las reglas sobre las asambleas sentadas en los arts. 233 a 254 de la LSC, exceden el objeto-fin de la figura asociativa de la sociedad anónima, presentándose como una regulación marco, a la que se puede recurrir para colmar los vacíos normativos, no solo de las asociaciones civiles, sino de toda persona jurídica, que no halle en su ordenamiento previsiones concretas al respecto.

Hechas estas precisiones, corresponde internalizarnos en el estudio concreto del cuarto intermedio, regulado en el art. 247 de la Ley 19.550, para así determinar las adecuaciones necesarias, que son menester realizar, a los efectos de su aplicación subsidiaria.

Por cuarto intermedio se entiende que es aquella interrupción que se puede producir en la asamblea por existir justificadas razones que así lo ameriten, para luego continuar con el acto asambleario. No significa la finalización por anticipado de la asamblea sino simplemente una justificada interrupción en su desarrollo, fundamentada en razones valederas y suficientes como para resolver la suspensión en el tratamiento de los puntos del orden del día… (cfm. Biagosch Facundo, Asociaciones Civiles, Pag. 387, Ad hoc, 2006).

Lo que importa resaltar es que “se trata de una única asamblea y no de varias unidas por los puntos del orden del día, por lo que la naturaleza de la segunda reunión –que alude el art. 247- es la misma que la primera, pues se trata de la continuación de una misma asamblea iniciada en la primera reunión”. (Verón Alberto, “Tratado de las Sociedades Anónimas”, Tº III, Pag. 883, La Ley, 2008).

El examen de la norma arroja como recaudos inherentes a la utilización del cuarto intermedio, los que a continuación se mencionan:

- La suspensión de la asamblea debe ser sometida a consideración de la asamblea y resolverse por las mayorías que correspondan.

- Solo podrá utilizarse una sola vez.

- La celebración de la segunda reunión se deberá producir en un plazo que no podrá exceder de 30 días corridos.

- Existencia de quórum aplicable a la naturaleza de la asamblea, aunque este difiera del quórum de la reunión precedente, si es el exigido mínimamente por la ley.

- Existencia de las mayorías necesarias para tratar validamente los puntos restante del orden del día.

- Confeccionarse acta de cada reunión

En principio, los ítems señalados con anterioridad resultan aplicables a las asambleas de las asociaciones civiles, decimos en principio, porque de haberse contemplado algún tipo de regulación en los estatutos de la entidad, estos prevalecen por sobre los recaudos estipulados en el Art. 247 LSC, Ej. Un plazo diferente para la reanudación, inferior o superior, al indicado por la manda legal. Ello así, dado el carácter supletorio que ostenta la aplicación de la ley de sociedades en el ámbito de las entidades normadas en el Art. 33 inc. 1º segunda parte del C. Civil.

En punto al quórum y las mayorías habrá que estarse a las disposiciones estatutarias.

Siguiendo este orden de exposición, en relación a la participación de los socios en la segunda reunión, se deben hacer algunas precisiones.

En lo que interesa, se debe determinar si es admisible o no, que los socios ausentes en la primer reunión, participen en la siguiente, ello a tenor de lo normado por el Art. 247, que excluye la participación de estos últimos.

Soy de la opinión, que ante la falta de previsión expresa sobre el instituto en cuestión, la restricción articulada por la ley de sociedades no es trasladable al régimen de las asambleas correspondiente a las asociaciones civiles. Ello así atento que, el recurrir a la interpretación analógica requiere de una prolija adecuación lógica y axiológica, con esto quiero decir, que los presupuestos fácticos tipificados en la norma de aplicación sucedánea, exige una correcta subsunción a los presupuestos del caso no normativizado y la ponderación dikelógica nos exige no lesionar el ejercicio derechos que no han sido explícitamente coartados por los estatutos, como tampoco por la ley civil.

De ello no se sigue, que los socios ausentes puedan participar en la segunda reunión sin cumplimentar ningún recaudo y menos aún volver sobre los puntos del orden del día que ya han sido tratados en la reunión anterior.

Es decir, la participación de los socios ausentes será viable, en tanto y en cuanto, cumplan con los requisitos que son necesarios abastecer, por cada socio, para participar en la celebración de una asamblea con arreglo a las previsiones estatutarias, al momento de celebrarse la segunda reunión. Vgr. estar al día con el pago de la cuota social, no encontrarse suspendido o con algún tipo de sanción disciplinaria que le impida tener intervención en la formación de la voluntad del órgano de gobierno, etc.


Concentrándonos en las actuaciones que vienen a conocimiento de esta dirección, surge:

Que la Asamblea General Extraordinaria fue convocada para tratar la reforma de estatutos el día 02/05/2004 y que la misma fue celebrada en segunda convocatoria, con 32 socios presentes.
Que luego de las consideraciones realizadas por una de las socias se somete a votación en general, por si o por no, la posibilidad de reformar el estatuto, habiéndose obtenido 25 votos por la afirmativa y 7 por la negativa.

Que a continuación un socio mociona y expresa que no tuvo la posibilidad de conocer en profundidad las reformas que se pretenden introducir y luego de una breve deliberación, se resuelve por 17 votos a favor y 14 en contra, disponer un cuarto intermedio hasta el día 09/05/2004 a las 10 hs.

Que el día estipulado se reanuda la A.G.E para continuar con el tratamiento del orden del día.

Que ese mismo día (09/05/2004) se resuelve realizar un segundo cuarto intermedio hasta el día 11/05/2004 a las 20 hs.

Finalmente el 11/05 se reestablece la asamblea dando por concluida la asamblea extraordinaria, con la reforma estatutaria aprobada.

De lo expuesto se advierte que se efectuaron dos interrupciones a la asamblea.

Sin perjuicio de constituir una trasgresión a las pautas delineadas ut supra, toda vez que, al cuarto intermedio solo puede acudirse una sola vez, no escapa a esta dirección la novedad de la cuestión planteada y la ausencia de regulación estatutaria y legal al respecto.

En este estado, con base en los argumentos que anteceden y como ya lo adelantara, corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración impetrado por la entidad y dejar sin efecto la observación de fs. 63, confirmada a fs. 69, debiendo el Departamento Legal expedirse en relación al quórum asistente en la reanudación de la asamblea después de celebrado el primer cuarto intermedio.
Pase al DEPARTAMENTO LEGAL - ÁREA ASOCIACIONES CIVILES a sus efectos.
DIRECCIÓN DE LEGITIMACIONES.-

Visitante N°: 26177716

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