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Buenos Aires, Martes 23 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.8 Accidente del trabajo. Incapacidad temporaria. Incumplimiento en el pago de salarios. Accionar violatorio y contrario al principio de buena fe. La demandada, anoticiada del infortunio sufrido por el actor y del vencimiento del plazo de provisionalidad, debió cumplir con los deberes que le impone la ley laboral, en cuanto se encontraba a su cargo tomar las medidas necesarias para conocer la nueva capacidad del actor y otorgarle tareas acordes a las mismas, pero en cambio, en el marco del conflicto suscitado con el actor y sabiendo que había sufrido un infortunio laboral y que no estaba percibiendo su remuneración, incumplió con el pago de salarios y se limito en forma tardía a manifestar que había dispuesto la reserva del puesto de trabajo de acuerdo al art. 211 de la L.C.T., en un accionar que resulta violatorio de las obligaciones dispuestas en los arts. 78, 103 y 212 de dicha ley, así como contrario al principio de buen fe, lo que justifica la decisión rupturista adoptada por el dependiente así como la condena a abonar los salarios adeudados. Sala VI, S.D. 62.856 del 29/04/2011 Expte Nº 6.393/09 “C.M.F.c/P. P.R.H.S.A. y otro s/ Despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli)

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Comisiones Médicas. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Posibilidad de revisión de la incapacidad establecida por las Comisiones Médicas.
A los fines de prescindir de los actos llevados a cabo oportunamente por los órganos a los que la ley 24.557 en el art. 21 atribuyó jurisdicción y competencia, corresponde declarar previamente la inconstitucionalidad del citado art. 21. No se puede prescindir ni obviar lo actuado por las Comisiones Médicas a las que una ley del Congreso Nacional asignó el conocimiento de este tipo de controversias, con carácter de tribunales administrativos. Dichas Comisiones Médicas son tribunales administrativos que desarrollan funciones públicas estatales de naturaleza jurisdiccional, en un supuesto más en que las leyes sustraen controversias contenciosas a la intervención judicial. Para poder resolver nuevamente sobre las circunstancias de hecho relativas a la incapacidad establecida por las Comisiones Médicas resulta imprescindible decidir la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557, pues de lo contrario los actos resolutivos de la Comisión Médica quedarían firmes y gozarían de los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Sala II, S.D. 99099 del 06/04/2011 Expte. N° 30.270/2006 “P., J.C.c/M. A. ART SA s/accidente-acción civil”. (M.-G.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Consolidación jurídica del daño.
En el sistema de la ley 24.557 la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo, o de una “enfermedad-accidente”, se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio (art. 7 ley 24.557).
Sala II, S.D. 99102 del 07/04/2011 Expte. N° 25.771/2010 “C.J.A.c/L.C.ART SA s/accidente-ley especial”. (G.-M.).

D.T. 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
La doctrina de los precedentes de la CSJN “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi SA”, Fallos: 327:3610, y “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, V. 159 XLI, 13/03/2007, constituye un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias (nuestro más Alto Tribunal ratificó la doctrina de “Venialgo in re: “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART SA” –CSJN, Competencia N° 804 XLIII, 4/12/2007).
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M. c/P. ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
La Corte Suprema en el caso “Castillo” destacó que no cabe admitir la federalización de la ley 24.557 so pretexto de un conjuro de situaciones excepcionales, que el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley citada, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no descartaría el reproche de inconstitucionalidad, toda vez que, de seguirse el criterio cuestionado, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12 C.N., ajena al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de todo contenido y desbaratado el sistema federal, y que no se advierte ningún motivo para sospechar que la protección de los intereses que la L.R.T. pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus normas por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional.
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M. c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana. En este sentido, pese a que el art. 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos. El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
El procedimiento ante las Comisiones Médicas debe respetar las garantías establecidas en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Una vulneración del art. 8 de la Convención Americana está vinculada a la exigencia de idoneidad técnica de los jueces y tribunales, como componente de la garantía del debido proceso legal. Así, si bien no cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos carecen.
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
La ausencia de imparcialidad objetiva de los integrantes de las comisiones médicas, vulnera el art. 8 de la Convención Americana. En este sentido, según el art. 51 de la ley 24.241, los gastos de funcionamiento de las comisiones médicas son financiados por la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”.
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).


OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 26434042

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