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Buenos Aires, Jueves 18 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cartero que es asaltado en la vía pública. La actividad de repartir correspondencia no es “riesgosa”. Ausencia de responsabilidad del Correo Oficial de la República Argentina SA. En el caso, un cartero dependiente del Correo Oficial de la República Argentina SA, mientras cumplía sus funciones en la localidad de Villa Martelli, fue asaltado y apuñalado. Interpone acción con el objeto de ser resarcido por los daños que le ocasionara el evento, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Cod. Civil. La actividad de reparto de correspondencia no puede ser catalogada como “riesgosa” en sí misma. Por otra parte era impensable para Correo Oficial de la República Argentina S.A. que un trabajador que reparte elementos sin valor económico y que portaría escasísimos bienes personales, debería asignarle específicas medidas de seguridad. La seguridad de quienes transitan por la vía pública, aún cuando estuvieran prestando servicios dependientes, constituye una función netamente estatal. Ello así, toda vez que el poder de policía (preventivo y represivo) corresponde a la Nación y a las provincias. Por todo ello, no es posible responsabilizar al Correo Argentino por los actos delictivos cometidos en la vía pública. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría). Sala I, S.D. 86527 del 11/04/2011 Expte. N° 7.793/07 “G., O.F. c/C.O.R.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Vi.-Pirolo).

D.T. 1 1 19 2 Accidentes del trabajo Acción de derecho común. Causalidad y concausalidad.
La procedencia de una pretensión de reparación integral, se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil; art. 75 inc. 1° L.C.T.).
Sala X, S.D. 18438 del 29/04/2011 Expte. N° 7.053/09 “A.E.D.c/D. SA y otro s/accidente-acción civil”. (St.-B.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Responsabilidad compartida entre empleador y trabajador.
En el caso el actor sufrió la pérdida total de la visión del ojo izquierdo y presenta una “psitisis bulbo” que afecta la estética de su rostro. El accidente se produjo cuando el operario hacía palanca usando un destornillador tipo Baco que presenta mayor resistencia a doblarse que una palanca o un destornillador de menor calidad. El destornillador con el que se accidentó el trabajador es un elemento de propiedad de la empleadora que resulta ser “cosa riesgosa” en los términos del artículo 1113 del Código Civil en razón de las circunstancias, esto es por haber sido utilizado para una tarea para la cual no constituye un elemento idóneo. La demandada logró probar la culpa de la víctima, toda vez que presentó pericial técnica que permitió concluir que la herramienta que utilizó el actor no era la idónea para la tarea que efectuaba, circunstancia que debía ser conocida por él en razón de su especial versación en la materia como medio oficial mecánico. Teniendo en consideración el deber genérico de seguridad que impone al empleador el art. 75 de la L.C.T. y las demás circunstancias del caso, tales como la habitualidad en el uso de la herramienta por parte del trabajador, cabe distribuir la responsabilidad en un 75% y 25% entre el empleador y el trabajador, respectivamente, por los daños derivados del accidente.
Sala X, S.D. 18438 del 29/04/2011 Expte. N° 7.053/09 “A.E.D.c/D.SA y otro s/accidente-acción civil”. (St.-B.).

D.T. 1.1.19.4) c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad solidaria. Art. 1113 C.C.
Debe tenerse por guardián a quien se sirve de la cosa, vale decir quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa, reposando la guardia jurídica sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa. En el caso, la calidad de guardián de la cosa viciosa o riesgosa causante del daño (corriente eléctrica), fue compartida de hecho por las codemandadas, y así deben responder conjuntamente de conformidad con las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 62.863 del 29/04/2011 Expte Nº 30.830/06 “C.F.A.c/M.S.SRL y otros s/ Accidente – Acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

Visitante N°: 26171590

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