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Buenos Aires, Jueves 11 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA
LEY NACIONAL DE EMPLEO (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 7- Casos particulares. Ley de Empleo. Embajada. Procedencia de las multas. Dado lo dispuesto por el art. 3 de la L.C.T., la ley aplicable en materia laboral es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un contrato de trabajo que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo que en la especie, no se trata de un agente diplomático o de personal de servicio de origen extranjero (como los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo que no existen razones para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún cuando la empleadora no sea una empresa. Si bien la Convención de Viena, en sus arts. 23 y 34 prevé que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de dichos preceptos que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNAT, Sala II, in re «López Lourdes Adelina c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido», SD 93.382 del 31/3/05). Por ello, atento el registro incorrecto de la fecha de ingreso que denota la clandestinidad sancionada por la ley 24.013, corresponde condenar a la República Argelina Democrática y Popular como empleadora en los términos de la citada norma. CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2009 “L.H., M.c/E. R.A.D.P.s/despido” (Vilela – González).

Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era trabajador no registrado.
El caso de un beneficiario del Programa Jefes de Hogar que, laborando al mismo tiempo sin haber sido registrado, se dio por despedido, impone por un lado su denuncia ante el Ministerio de Trabajo en los términos del decreto N° 565/02 (gravedad de la inconducta de percibir el beneficio estatal teniendo trabajo), y por otro la imposibilidad de liberar al empleador del pago de las multas e indemnizaciones legales por haber configurado su conducta un verdadero fraude con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
CNAT Sala II, Expte. N° 7.758/06 Sent. Def. N° 97.239 del 07/10/2009 “M., J.R.c/C., C.R.y otro s/despido”. (González - Pirolo).

Ley de Empleo. Solicitud de compensación por privación del seguro de desempleo.
A los fines de acceder al subsidio por desempleo debe haberse acreditado la configuración del daño a través de la efectiva petición de la prestación y su rechazo o denegación (conf. art. 113 y art. 115 de la LNE), e instarse a la autoridad de aplicación a efectos de que produzca la determinación sumaria prevista en el art. 114 último párrafo de la L.N.E. Para evaluar la existencia y verificación del daño cuya reparación se persigue (privación del subsidio por desempleo) es necesario que el pretensor del rubro agote su carga de peticionar en tiempo y forma el otorgamiento del beneficio.
CNAT Sala IX, Expte. N° 13.990/09 Sent. Def. N° 16.405 del 14/07/2010 “R., D.c/P.L.SRL s/despido”. (Balestrini - Fera).

8.- Aplicación en Estatutos Profesionales.

Ley de Empleo. Estatuto del Periodista.
Dado que el art. 9 de la L.C.T. establece que en caso de duda acerca de la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo, es de aplicación en tales casos el llamado criterio del conglobamiento por instituciones, en base al cual se efectúa la comparación de ambos regímenes, pero no globalmente, sino en función de cada institución del derecho del trabajo. En dicha inteligencia, la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus arts. 8 y 15, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la relación laboral. Por lo tanto, es evidente que no existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno con otro.
CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/2009 « T., D.C.c/C.C.S.A. y otros s/despido » (González - Maza).

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