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Buenos Aires, Lunes 08 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 6.- Prescripción. Ley de Empleo. Prescripción. Indemnización del art. 8. La prescripción del crédito relativo a la indemnización contemplada por el art. 8 de la ley 24.013 no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización se tornó exigible, vale decir, realizada la intimación por el trabajador, una vez vencido el plazo consagrado por el art. 11, 2° párrafo de la ley o bien, como en el caso, cuado la respuesta del empleador no dejó dudas de que no registraría la relación. CNAT Sala III Expte N° 15.012/96 Sent. Int. N° 49.671 del 27/5/99 “F., A.c/P.P.M.SRL s/ despido” (Porta - Guibourg)


Ley de Empleo. Prescripción. Indemnización del art. 8.
En lo que hace a las multas de la ley 24.013 para los casos de empleo no registrado, debe aplicarse el plazo de prescripción bianual estatuido por el art. 256 LCT, que indica que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y en general las disposiciones legales y reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. En el caso, la prescripción hubiera operado en la medida en que el trabajador desde el momento de la intimación, hubiera dejado transcurrir el plazo de dos años. El módulo sobre el que la LNE, art. 8 toma como base de cálculo de la indemnización por mantener la relación clandestina no es “el crédito” propiamente dicho sino su modo de cálculo, que de acuerdo con el art. 11 de la ley se extiende hasta los dos años anteriores de la entrada en vigencia de la misma.
CNAT Sala VI Expte N° 8198/01 Sent. 55.959 del 24/4/03 “Mateos, Miguel c/ Fiorot, Mirta s/ despido” (Capón Filas - De la Fuente)

Visitante N°: 26430238

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