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Buenos Aires, Miércoles 01 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.:SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO
Resolución General Nº 26/04 Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, que entrarán en vigencia el 1º de enero de 2005. Aplicación a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Régimen de información a la Inspección General de Justicia y a los suscriptores.
Bs. As., 19/11/2004

VISTO la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCIÓN GNERAL DE JUSTICIA”), la Resolución General I.G.J. Nº 3/97 y la normativa reglamentaria en vigencia dictada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, quedó excluida del texto de Normas por ella aprobado una reglamentación de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados destinada a sustituir a la normativa hasta entonces dictada por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en el ejercicio de su potestad reglamentaria en tal materia.

Que la Resolución General I.G.J. Nº 3/97 aprobó en un capítulo especial dicha reglamentación unificada (Libro VII, artículos 198 a 271 y Anexos XV, XVI y XVII), pero la misma no entró en vigencia.

Que consecuentemente subsiste a la fecha la dispersión normativa resultante del ejercicio por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de su competencia reglamentaria, plasmado en numerosas resoluciones generales dictadas bajo el régimen tanto de la Ley Nº 18.805 (artículo 3º, punto 3.7.) como de la Ley Nº 22.315 (artículo 9º, inciso “f”).

Que son numerosas dichas resoluciones reglamentarias dictadas a lo largo de más de tres décadas, así como heterogéneas las materias por ellas abarcadas, pudiendo mencionarse para evidenciar tal profusión y sin agotar el plexo, las Resoluciones Generales Nº 43/69 sobre registros contables que deben llevar obligatoriamente las entidades administradoras; Nº 366/69 sobre impresión de facsímiles de textos de contratos-tipo y determinadas menciones de inclusión obligatoria; Nros. 3/78 y 6/86, regulatorias de la publicidad de las operaciones a ofrecer al público; Nº 1/81 sobre adjudicación de bienes de origen importado; Nº 8/82, que estableció numerosas previsiones de gran importancia aplicables a la celebración y cumplimiento de los contratos de ahorro; Nros 10/87 y 10/89, que reglamentaron los planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero destinadas a ser aplicadas a adquisición, refacción o ampliación de inmuebles; Nº 18/90 previendo la información y publicidad de actos de adjudicación a cumplir por las entidades administradoras; Nº 4/91 sobre comunicaciones de precios de bienes susceptibles de adjudicación; Nº 16/91 sobre comunicaciones de precios de bienes susceptibles de adjudicación; Nº 16/91 sobre la denominada “tasa de inspección” prevista por el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 –t.o. por Decreto Nº 689/99-; Nº 26/91 sobre planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional o dólares estadounidenses para la adquisición de bienes muebles nuevos y/o usados, y/o pasajes y/o servicios; Nº 28/91 sobre garantías prendarias en contratos de ahorro previo para fines determinados, por grupos cerrados, que tengan por objeto la adjudicación de bienes muebles; Nº 31/91, con previsiones sobre requisitos y trámite de aprobación de bases técnicas para operar en planes de ahorro; Nros. 10/93, 13/93 y 3/99, sobre garantías de cumplimiento de las obligaciones de las entidades administradores para con los suscriptores; Nros. 2/94 y 2/96, relativas a la realización de publicidad obligatoria para poner en conocimiento de los suscriptores la existencia de fondos a su disposición; Nº 1/01 sobre gastos de entrega de bienes en ciertas modalidades operativas; Nros 1/02 y 9/02, estableciendo regulaciones consecuentes a la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561 y sus efectos sobre los planes de ahorro; Nº 12/02 sobre valores móviles, precio de los bienes y bonificaciones en los planes de ahorro; Nº 12/02 sobre valores móviles, precio de los bienes y bonificaciones en los planes de ahorro de ciclo cerrado que los adjudican; Nros 14/02 y 17/02 sobre sorteos en planes de capitalización; Nº 15/ 02, estableciendo parámetros de aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos en los planes de ahorro que tengan por objeto su adjudicación; Nº 1/03, por la que quedó admitida la sustituibilidad de la garantía prendaria sobre el saldo de deuda en las operatorias sontempladas por la Resolución General Nº 28/91; Nros, 6/03 y 13/03, por las que se impuso a las entidades administradoras la adecuación de sus condiciones generales de contratación a normas de la Ley Nº 24.240 de Defensa de la Competencia, disposiciones reglamentarias de la misma y Resoluciones Generales de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que resulta conveniente al mejor ejercicio de las funciones de autorización y fiscalización de las entidades administradoras que ello se lleve a cabo en condiciones de adecuada certeza para ellas y para el público en general en orden a la vigencia y contenido de la normativa aplicable, por lo que, considerando el tiempo transcurrido y la profusa actividad reglamentaria desplegada, es apropiado sustituir dichas reglamentaciones por un texto único de mayor organicidad; ello, sin perjuicio de la eventual sanción futura de una ley formal sobre la materia, objetivo que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSICIA tiene planteado a través de la propuesta efectuada al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS para la conformación de una comisión a cargo de elaborar el anteproyecto respectivo.

Que el nuevo texto que sustituye a la normativa vigente no incorpora modificaciones sustanciales, por lo que cabe reconocer se mantiene inspirado en los fundamentos de aquellas reglamentaciones y en la jurisprudencia administrativa y judicial que acogió en casos particulares las soluciones normativas.

Que sin perjuicio de ello se han establecido algunas soluciones especiales a las que se hace somera referencia en los considerandos que siguen y asimismo, en ciertas materias, se ha considerado apropiado introducir algún mayor grado de explicitación a fin de ofrecer mayor claridad y precisión y favorecer un más amplio panorama de ponderación de las respectivas situaciones, tal como acontece en cuanto a los requisitos de autorización de los planes de ahorro –con especial atención a la información necesaria para la evaluación de antecedentes de idoneidad y responsabilidad-, el régimen de sanciones, balances técnicos e informes de auditoría relativos a ellos (Capítulo I, artículos 1º, 15, 17), los balances técnicos de liquidación de grupos y el régimen de reintegros, la prohibición del ajuste retroactivo de cuotas, las reglas aplicables a la provisión de bienes –producto ello de la derogación en su momento de la Resolución General I.G.J. Nº 1/85- (Capítulo II, artículos 3º, 6º, 9º, 10) y el régimen de transferencia de los contratos en los planes de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero destinadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles (Capítulo IV, artículo 7º).

Que la preocupante problemática actual de la infracapitalización societaria inspira la solución general del artículo 2º del Capítulo I y la particular del artículo 3º del Capítulo IV, en orden a evitar la posibilidad de nuevas operaciones en caso de pérdida, aunque sea parcial, del capital mínimo en el primer caso, en el que también se imponen especiales deberes a los órganos de administración y fiscalización de la entidad; y preventivamente, o sea, aun sin mediar tal pérdida, de estar pendiente la liquidación de grupos de suscripción cuya vigencia concluyó, en el segundo.

Que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.

Que asimismo el artículo 7º del Capítulo I de la presente se fundamenta en que las denuncias que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe sustancias son aquellas que suscitan el ejercicio de sus funciones de fiscalización conforme lo dispone el artículo 6º, inciso c), de la Ley Nº 22.315, en tanto aquellas orientadas a la satisfacción de derechos individuales de los denunciantes deberán hallar su cauce de tramitación por vía judicial o, en sede administrativa, en organismos con competencia específica en la defensa del consumidor afectado en sus relaciones singulares, sin perjuicio de la eventual consideración total o parcial de tales denuncias como elementos útiles para el desarrollo de la fiscalización en cuanto indiquen o presuman la existencia de disfunciones cuyo grado de generalidad amerite dicha fiscalización.

Que el art. 1º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, establece como objeto de la misma la defensa de los consumidores y usuarios t, entre éstos, considera tales a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

Que un juego armónico de las respectivas competencias materiales de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA referidas en la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados y de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones sobre defensa del consumidor, lleva a entender que lo concerniente a los efectos singulares de las contrataciones queda librado en sede administrativa a la competencia de esta última autoridad y, en sede judicial, a los magistrados que corresponda conforme a las normas procesales aplicables; ello así toda vez que el amplio espectro de sus atribuciones comprende dar curso a denuncias de consumidores, realizar inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley, celebrar audiencias dirigidas a la composición de los intereses en conflicto y aun iniciar acciones judiciales cuando los intereses de los consumidores se vean afectados o amenazados (artículos 43, incisos “c”, “d” y “f” y 52, Ley Nº 24.240); atribuciones todas conectadas directamente a la satisfacción de reclamos de intereses individuales y no a la fiscalización genérica y estructural confiada a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por las Leyes Nº 11.672 –t.o. 1999- y Nº 22.315.

Que análogo criterio cabe seguir respecto a los contratos individuales concertados por entidades no autorizadas a operar en la captación del ahorro público por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en aquellos casos en los cuales ésta decrete la cesación de sus operaciones y de su publicación de acuerdo con lo establecido por los artículos 6º, apartado I, penúltimo párrafo, de la Ley Nº 11.672 –t.o. 1999- y 9º, último párrafo, de la Ley Nº 22.315, toda vez que en tales supuestos las atribuciones mencionadas en el considerando precedente adquieren virtualidad posterior al efectivo cese de la captación del ahorro público cuyo aseguramiento compete a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la protección de los adherentes adquiere especial importancia en los planes de ahorro que contemplan la adjudicación de bienes tanto de fabricación nacional como importados, cuando su entrega no resulta posible por haberse discontinuado su fabricación p importación, resultando equitativa en tales supuestos la asunción del riego por parte de las entidades administradoras en orden a la rápida restitución de los haberes de los suscriptores no adjudicados, amparada por garantías adecuadas.

Que el presente régimen es aplicable a los efectos pendiente de trámites de autorización de bases técnicas, planes y condiciones generales de contratación, operatorias en curso y ejercicio de funciones de fiscalización en los múltiples aspectos involucrados en su ejercicio que contempla la regulación que se dicta.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 6º, apartado I, de la Ley Nº 11.672 –t.o. 1999- y 9º, inciso f) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.

Artículo 2º - Esta resolución entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005.

Artículo 3º - A partir de la vigencia de la presente, quedan derogadas todas las resoluciones generales dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en el ejercicio de las facultades reglamentarias reconocidas por las Leyes Nros. 11.672 –t.o. del año 1999-, 18.805 y 22.315, por el Decreto Nº 142.277/43 y por toda otra norma de habilitación, en cuanto se opongan a las Normas que se aprueban.

Si se advirtieren cuestiones no expresamente previstas, que no fueren susceptibles de ser tratadas aplicando analógicamente las disposiciones o principios de estas Normas y que estuvieren reguladas por resoluciones generales no alcanzadas por la derogación establecida en el párrafo anterior, dichas resoluciones se mantendrán en vigor hasta su incorporación formal a las presentes Normas.

Artículo 4º - El Inspector General de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa –en dictámenes y resoluciones- y judicial generadas bajo regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial analogía con los resultantes de aquéllos.

Artículo 5º - Las resoluciones generales sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados que se dicten con alcances permanentes a partir del día de la fecha, deberán prever su incorporación a las Normas que por la presente se aprueban, indicándose al efecto con precisión el Capítulo, artículo, apartado, punto o inciso que se modifiquen o agreguen, en este último caso con identificación que los diferencie de los preexistentes (bis, ter, quáter, etc.).

En caso de dictarse resoluciones de las contempladas en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año inmediato siguiente, deberá aprobarse un texto ordenado de las presentes Normas.

Artículo 6º - La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas.

Artículo 7º - Los libros a que se refieren los artículos 3º del Capítulo I, 8 del Capítulo II y 2º del Capítulo V, deberán comenzar a utilizarse con respecto a las operaciones que se celebren a partir de la vigencia de la presente resolución, utilizándose para las anteriores los libros que en su caso correspondan por aplicación de la resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA de fecha 28 de diciembre de 1936, los cuales deberán ser oportunamente discontinuados.

Artículo 8º - Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.

Artículo 9º - El cumplimiento por las entidades administradoras de cargas y deberes de efectuar presentaciones y brindar información a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contemplados en estas Normas, será exigibles a partir de la vigencia de esta resolución, en la forma y oportunidad previstos en cada caso. Cuando se indiquen plazos, los mismos se contarán por días hábiles si no se indica expresamente que se trata de días corridos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la presentación de balances técnicos e información en la forma y con el contenido establecidos en los artículos 3º, apartado 3.1. y 9º, apartados 9.1, 9.2. y 9.3., del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de esta resolución. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos que actualmente está en aplicación.

Artículo 10.- Las entidades administradoras deberán contar al tiempo de la entrada en vigencia de esta resolución con la organización y estructuras adecuadas para el debido y oportuno cumplimiento del régimen de información ala INPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y a los suscriptores establecido en esta resolución y en sus condiciones generales de contratación.

Artículo 11. – A los efectos de lo dispuesto por el artículo 7º, apartados 7.1. y 7.2. del Capítulo I de éstas Normas, dentro de los ciento veinte (120) días de su vigencia, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA remitirá a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, aquellas denuncias de suscriptores que se hallan en trámite y que considere que, de acuerdo con su estado, se hallan circunscriptas a la resolución de conflictos de derechos subjetivos de carácter individual entre el denunciante y la entidad administradora y que de acuerdo con pautas temporales resultantes de la citada Ley Nº 24.240 y su reglamentación sean susceptibles de ser tramitadas; ello, sin perjuicio de la oportuna adopción, de corresponder, de medidas de fiscalización propias de la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Art. 12. – De forma.- Ricardo A Nissen.

Nota: La presente resolución se publica sin los Anexos.

Pub. en Bol. Of. el 24/11/2004

Visitante N°: 26614096

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