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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación Laboral: Falta de Registración Laboral – Fecha de Ingreso. Monotributista – Carácter de Empresario – Falta de Prueba. Personas Jurídicas: Prestación de Servicios a ambas Sociedades. Socio Gerente: Administrador y Representante Legal - Responsabilidad. “En tal contexto, ni con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. “como monotributista,” como así tampoco por la circunstancia de que ésta extendiera facturas por su trabajos, no se logra demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario de quien presta el servicio.” “…Que las prestaciones llevadas a cabo por la actora eran necesarias para que ambas codemandadas cumplieran con su objeto social y por ende debe considerarse inserta a la actora en la organización empresaria…” “… en los supuestos de trabajo no registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).” “…si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se llevó a cabo a efectos de ocultar la existencia del vínculo laboral, ya que integra la sociedad, la administra y representa. “
Poder Judicial de la Nación
AUTOS: «D.L.M.V. C/C.Z. S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO» Expte. Nro.:27.637/2005
SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99189-SALA II- (Juzg. Nº 75)

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/4/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alzan las codemandadas, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 504/507.
Las recurrentes fincan su disenso con el decisorio de grado, cuestionando el progreso del reclamo impetrado. Critican, la aplicación de la presunción prevista por el art. 23 de la LCT. Objetan, los rubros admitidos. Se agravian de la responsabilidad solidaria declarada en el decisorio recurrido.
Liminarmente, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 de la L.O.).
Sin embargo, a poco que se examina la pretensión revisora tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, lo cual habilitaría para reputar desierto el recurso. No obstante, en aras de extremar la preservación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), habrá de darse tratamiento a la misma.
En tal sentido, cabe señalar que la actora alegó en el escrito inicial que, “ingresó a trabajar el 1/2/01…que realizaba tareas de empleada de servicio de azafata…que consistían en la recepción y atención de familiares y visitantes de servicios fúnebres, preparación de la sala velatoria, entre otras…que percibía un salario mensual de $700, al margen de toda registración laboral”.
Por su parte, la codemandada C.Z. SRL reconoció la prestación de servicios por parte de la accionante aunque argumentó que, “se trataba de una típica locación de servicios” (ver fs. 110/116).
En tal contexto, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la requerida reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, relaciones o causas que motivaron dicha prestación se acredite que no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).
Reiteradamente, he sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.
En tal sentido, corresponde analizar los elementos probatorios incorporados al litigio, a propuesta de la coaccionada, y se advierte que ésta aportó el solitario testimonio de M. (fs.224/225) –nótese, que a fs. 228 se la tuvo por desistida de la declaración de A.A.- el que lejos de probar la pretendida locación de servicios alegada corrobora la versión del escrito inicial.
Así, el mencionado deponente relató que, “ él es empleado de C.Z., que se desempeñaba en la parte administrativa y en atención a clientes…que la actora trabajó para la demandada desde el año 2001 hasta el 2004…que la actora hacía el trabajo de azafata… que la Sra. S. es socia gerente…que la labor de la actora era supervisada por el personal de Z. o a veces iba la misma dueña… que la actora recibía órdenes de trabajo de la dueña y de los que trabajaban en Z.”.
A fs. 208 se advierte que las partes desistieron de la audiencia confesional ofrecida oportunamente.
Por todo lo expuesto, habida cuenta que la accionada no logró enervar la presunción prevista por el art. 23 de la L.C.T., cabe concluir que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo.

No enerva lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que la actora hubiera extendido facturas por sus trabajos.
Al respecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación laboral. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de una prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico – personal.
En tal contexto, ni con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. “como monotributista,” –tal como esgrimen las apelantes en su presentación recursiva- , como así tampoco por la circunstancia de que ésta extendiera facturas por su trabajos, no se logra demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario de quien presta el servicio (con idéntico criterio, ver ésta Sala, sentencia nro. 89.421 del 8/6/01 in re “L.P. c/ P.R., H. M. y otro s/ Despido”).
A lo expuesto, debe sumarse que llegan firmes a la Alzada las siguientes consideraciones del Sr. Juez a quo a saber: 1) Que la actora desarrollaba sus tareas en los establecimientos de ambas sociedades codemandadas. 2) Que la figura empresarial o patronal está compuesta –en el caso de marras- por un empleador plural conformado por las dos sociedades codemandadas, en la medida en que la actora trabajó para ellas en forma indistinta, según el criterio de la patronal quien le encomendaba el servicio de azafata 3) Que las prestaciones llevadas a cabo por la actora eran necesarias para que ambas codemandadas cumplieran con su objeto social y por ende debe considerarse inserta a la actora en la organización empresaria. 4) Que las tareas que prestó la demandante se brindaron en un marco de beneficio para ambas codemandadas.
En base a todo lo detallado precedentemente- y en el estricto marco en que fue expuesto el agravio- se propicia confirmar el progreso de la acción incoada contra las personas jurídicas codemandadas.
Ahora bien, el Sr. Juez a quo concluyó que, T.V.S. no negó en la causa ser integrante de las sociedades codemandadas -extremo que arriba firme a la Alzada-. Es más, se advierte que en la presentación recursiva se reconoció el carácter de socia gerente de la persona física indicada .
Reiteradamente, he sostenido que, en los supuestos de trabajo no registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Así, he sostenido que si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se llevó a cabo a efectos de ocultar la existencia del vínculo laboral, ya que integra la sociedad, la administra y representa.
En el caso de marras, -reitero- se reconoció que T.V.S. detentó el carácter de socia gerente, como así también se probó –tal como sostuvo el judicante de grado- que, las sociedades empleadoras incurrieron en la práctica de no registrar la relación laboral de la actora, por tanto, deviene indiscutible la participación personal de la persona física codemandada, en la configuración del ilícito en cuestión.
En tal marco debe memorarse que el art. 274 de la ley 19.550, en su primer párrafo establece que “los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”, debiendo también recordarse que el segundo párrafo de dicha norma legal dispone que «…la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia…» (a esta norma remite, en cuanto a la situación de los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada el art. 157 de la LSC).
En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de la socia gerente en su configuración, corresponde responsabilizar a la persona física recurrente, en los términos de lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios a la trabajadora afectada por su actuar ilícito.
Finalmente, creo necesario ponderar que si bien las apelantes cuestionan “el progreso de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT”, “la aplicación de las leyes 24.013, 25.323, 25.345, 25561”, como así también “la admisión de diferencias salariales”, lo cierto y concreto es que, los recurrentes solo se limitaron a apelar dichos tópicos, sin expresar los agravios pertinentes.
En tal contexto se ha sostenido que, “el recurso de apelación es una impugnación que la parte realiza contra una resolución judicial por errores de juzgamiento, para que un tribunal superior lo corrija o modifique y a su vez dicte el pronunciamiento correcto” ... “por expresión de agravios debe entenderse el escrito mediante el cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores, que en su concepto haya podido incurrir el pronunciamiento cuestionado. Por ello, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios” (Conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Ley 18.345, comentada, anotada y concordada por Amadeo Allocati y Miguel Ángel Pirolo, Tomo 2, págs. 299 y 324), extremo que no se advierten configurados en la causa, en relación a los mencionados tópicos.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado, en todo lo que fue materia de recursos y agravios.
En tal contexto, cabe imponer las costas de Alzada, a cargo de las codemandadas vencidas (arts. 68 y 71 CPCCN).
Asimismo, deben regularse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las codemandadas –en su conjunto- por la actuación en la Alzada en un 30% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos realizados (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios ; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las codemandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de Alzada, en la forma dispuesta en el párrafo respectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

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