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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA MAZO 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. El cableado de computadoras y red eléctrica en un lugar de libre y constante circulación configuró la cosa riesgosa que provocó un daño en la salud psicofísica del actor, por lo que debe condenarse al empleador a resarcir el daño ocasionado en los términos del art. 1113 del Código Civil. Sala VI, S.D. 62.736 del 18/03/2011 Expte Nº 13.172/07 “M.R.F.c/ A.A.y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Incumplimiento del deber de control. Responsable en los términos del art. 1074 C.C.
La A.R.T. incumplió con el deber de control, toda vez que omitió fiscalizar que el empleador observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene. Es decir, que no ha detectado el incumplimiento en el que incurrió la codemandada al no advertir la cosa riesgosa (cableado de computadoras que yacía en un lugar de libre y constante circulación sin protección alguna) que terminó motivando la lesión sufrida por el trabajador. De modo que resulta procedente condenar a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 62.736 del 18/03/2011 Expte Nº 13.172/07 “M. R. F.c/ A.A. y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 1 1.19. c) Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Dueño y guardián de la cosa. Actividad peligrosa responsable.
El peligro que genero el uso de la motocicleta se evidencia en el marco de la modalidad en la que debía ser utilizada por la trabajadora para realizar las tareas encomendadas por su empleador, y dentro del orden normal de los acontecimientos para que sufriera un accidente de transito que le causó secuelas funcionales. El acaecimiento del infortunio aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera conducir un vehículo de esas características. Es decir, que es evidente que el accidente tiene nexo de causalidad adecuado con la cosa (moto) utilizada, por lo que resulta indudable que la empleadora como dueña o guardiana de aquélla, es responsable en el marco de lo previsto en el art. 1113 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 62.732 del 16/03/2011 Expte Nº 35.377/07 “B.L.V. c/ C.D.C. S.A. y otro c/ Accidente – Acción civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Cosa inerte. Plenario N° 266.
Toda vez que el trabajador tenía la tarea de levantar bolsas de harina, transportarlas sobre su hombro o espalda y caminar una distancia considerable hasta su posterior descarga, puede afirmarse que su afección columnaria puede imputarse al riesgo de la cosa y por tanto responder por el daño el empleador, en cuanto dueño o guardián de las bolsas de harina. En este sentido es aplicable al caso la doctrina que surge del fallo plenario N° 266 “Pérez, Martín I. c/Maprico S.A.i.C.I.F.”: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Cód. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”.
Sala V, S.D. 72988 del 18/03/2011 Expte. N° 22.905/05 “T.L.R. c/L.G.S.SA s/accidente-acción civil”. (Z.-AG.).

D.T. 1.1.19.7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Daño estético. Configuración. Reparación del daño en los términos del art. 1113 CC.
El daño estético debe compensarse, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. De modo que corresponde que dicho daño sea indemnizable no porque el mismo incida sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, sino porque se traduce en sufrimientos morales por parte de la víctima.
Sala VI, S.D. 62.714 del 15/03/11 Expte Nº 27.608/04 “C.P.G.c/ O.H.R. y otro s/ Accidente – Acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid)

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
A los fines de determinar la reparación en el caso de un accidente del trabajo, con fundamento en el derecho civil, cabe aplicar la fórmula desarrollada por la Sala III de la CNAT en los autos “Vuoto c/Telefunken”, luego modificada por la misma Sala en la causa “Méndez c/Mylba SA s/accidente” del 28/04/08, de conformidad con las observaciones formuladas por la CSJN en el fallo “Aróstegui” del 8/4/08, aunque como pauta meramente orientadora, ya que no estamos en presencia de una indemnización tarifada. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, S.D. 95267 del 31/03/2011 Expte. N° 9.620/2009 “D.W.D.c/B.F.A. SA y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-PV.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
En el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Aróstegui”, son parámetros a considerar para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa (en este sentido, Fallos 308:1109,etc.). (Del voto de la Dra. Pinto Varela).
Sala IV, S.D. 95267 del 31/03/2011 Expte. N° 9.620/2009 “D.W.D. c/B.F.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-PV.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Valor vida humana.
El valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, de modo que para establecer el monto indemnizatorio adecuado del resarcimiento por tales daños cabe aplicar como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la C.N.A.T. a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (sent. 36.010 del 16/6/78), con las modificaciones que la C.S.J.N. dispuso en la fórmula original y plasmada en la sentencia de autos “Méndez, Alejandro D. c/Mylba SA y otro” (S.III.SD 89.654 del 28/4/08). Sin embargo, ello no supone atenerse estrictamente al resultado numérico de dicha fórmula, pues ella es utilizada como módulo orientador. Deben considerarse otras pautas de valoración, en especial la edad de la víctima al momento del deceso, la influencia que ello puede tener en la vida de los demandantes y la limitación que significa la secuela por tan traumático episodio en sus vidas de relación. A ello cabe agregar la reparación del daño moral tendiente a resarcir las aflicciones y padecimientos íntimos de sus derechohabientes (conf. los arts. 522 y 1.078 del Código Civil y por la doctrina plenaria de la CNAT N° 243, del 25-10-82).
Sala II, S.D. 99059 del 28/03/2011 Expte. N° 18.678/03 “A.S.V.p/si y en representación de sus hijos menores Á., D.y A.A.y otros c/G.S.SRL y otros s/accidente acción civil”. (P.-G.).

D.T. 1 1 a Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad.
Toda tarea que requiera sobrecarga estática columnaria, adopción de posiciones antifisiológicas, actuará en forma indudable, como factor concausal, en el desencadenamiento, exteriorización, mantenimiento, complicación o agravamiento del cuadro artrósico columnario. Así, el esfuerzo inadecuado realizado por el trabajador tuvo como consecuencia la lumbalgia por este padecida. (En el caso, el trabajador tenía a su cargo la tarea de levantar bultos (bolsas de harina), montarlos y caminar distancias variables de un lugar a otro, hasta su posterior descarga).
Sala V, S.D. 72988 del 18/03/2011 Expte. N° 22.905/05 “T.L.R.c/L.G.S.SA s/accidente-acción civil”. (Z.-AG.).

D.T. 1 1 19 7 Accidentes del trabajo. Daño moral. Reparación del daño psíquico en forma autónoma al daño moral.
La CSJN ha dicho que: “Si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físico como psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada, ello es en la medida que asuma la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124: 322:1792;; S.36.XXXI, “Sitja y Balbastro, Juan Ramón c/La Rioja, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2.003). De modo que, para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (C. 742. XXXIII. “Coco, Fabián Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, del 29 de junio de 2004).
Sala V, S.D. 72993 del 18/03/2011 Expte. N° 18.078/07 “S.,J.F.c/V.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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