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Buenos Aires, Martes 10 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 33 17 Despido discriminatorio. Aumentos remunerativos a ciertos empleados. Inexistencia de discriminación. Prueba a cargo de la demandada. La igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos. La prueba de esa razón objetiva está a cargo del empleador, y la testimonial es un elemento más para establecer si se ha dado la desigualdad de trato y, por lo tanto, no es descartable. (Del voto del Dr. Fernández Madrid). Sala VI, S.D. 62.556 del 15/12/2010 Expte. N° 37.534/2008 “G. P. A. c/H.P. SA s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Imputación de un delito. Sobreseimiento. Pérdida de confianza.
Aún cuando la imputación de un delito, que determinó que los hechos por los cuales se despidió a la actora se ventilaran en jurisdicción penal, no fueran comprobados en esta sede y el proceso penal culminara en sobreseimiento, no obsta a que la actora haya sido despedida con causa. Ello es así, toda vez que la culpa laboral se informa de principios diferentes, siendo plenamente justificada la denuncia contractual por “pérdida de confianza”.
Sala IX, S.D. 16.758 del 22/12/2010 Expte. N° 31.394/2007 “S.S.M.c/L.N.M. SA s/despido”. (B.-F.).

34 5 Despido, Indemnización Art. 45 de la ley 25.345: Objeto.
El objeto de la ley 25.345, no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 L.C.T, es decir, con la certificación de aportes y contribuciones que le corresponden al trabajador una vez extinguida la relación laboral.
Sala VII S.D 43.104 del 30/12/2010 Expte Nº 10.599/2008 “P.C. A. c/ O.AFJP S.A s/ Indem. Art. 80 LCT”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

D.T. 33 9 Despido. Indemnización por despido incausado. Despido verbal: falta de notificación por escrito.
La vía extintiva (despido verbal) tornó la decisión en incausada, arbitraria o ad nutum, que es el despido que no se funda en ningún motivo legalmente contemplado. Ello, mas allá de la motivación subjetiva que impulse al empleador a disponerlo, genera –en definitiva- el derecho al trabajador a percibir la indemnización por despido.
Sala VII S.D 43.157 del 30/12/2010 Expte Nº 20.752/2009 “R. A. N. R. c/ F.F. P.D.I.M. s/ Despido”. (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Interpretación del art. 186 L.C.T..
La disposición contenida en el art. 186 de la LCT, se aparta del principio general consagrado en el art. 58 del mismo cuerpo normativo, se impone una interpretación restrictiva de aquél, sobre todo si a dicho análisis se añade el principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo (art. 10 LCT). Una interpretación lógica y armónica del artículo referido es aquella que acentúa la protección de la trabajadora, y no la coloca en inferioridad respecto de cualquier trabajador que hace abandono. Por lo tanto, de no retomar la trabajadora sus tareas al término de la licencia por maternidad, el empleador debe intimarla a aclarar la situación, y de no reintegrarse, el vínculo se debe considerar extinguido en los términos del art. 183, inc. b), L.C.T.. El art. 186 LCT debe interpretarse en el sentido de que no podrá considerarse incursa a la trabajadora en abandono de trabajo en caso de no reintegrarse luego de la licencia por maternidad, no como la posibilidad de la empleadora de poner fin al vínculo por tales circunstancias, sin cumplir con los requisitos del art. 244 L.C.T..
Sala X, S.D. 18.134 del 30/12/2010 Expte. N° 2.021/2008 “J. G. E. c/M.O. SA s/despido”. (C.-St.).

D.T. 33 15 Despido. Prueba de despido incausado. Principio de buena fe. Carga probatoria.
El criterio sustentado por el principio de la buena fe, exige ciertas cargas probatorias de aquella parte que se halle en mejor situación de poder cumplirlas máxime cuando, en el caso, estamos ante un despido directo incausado (“teoría de la carga dinámica de la prueba”, arts. 62, 63 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal).
Sala VII S.D 43.049 del 13/12/2010 Expte Nº 18.134/09 “B.G. E. c/ O. A.F.J.P S.A s/ Diferencias de salarios” (Ferreirós - Corach).

D.T. 41 bis Ex Empresas del estado. Telecom Argentina. Telefónica de Argentina. Cobro de los bonos de participación en las ganancias. Plazo de prescripción de la acción. Cómputo de la prescripción.
A los fines de establecer la extensión del plazo prescriptivo de la acción tendiente al cobro de los bonos de participación en las ganancias que las empresas de telefonía sucesoras de ENTEL debían emitir, debe tenerse en cuenta el antecedente del fallo plenario N° 297 dictado en autos “Veloso, Roberto c/YPF SA” del 01//09/2000. Allí se debatió el plazo de la prescripción liberatoria aplicable a otros conceptos vinculados al proceso de privatización, y dado que ante la existencia de una duda razonable las cuestiones deben resolverse a favor del plazo de prescripción más extenso, resulta aplicable el plazo decenal de prescripción del art. 4023 del Código Civil. El curso de la prescripción debe computarse desde el día 10/02/94 en que entró en vigencia la resolución N° 219/04 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696.
Sala X, S.D. 18.125 del 30/12/2010 Expte. N° 33.736/07 “A.F.A. c/T.A. SA y otro s/P.. A.O.”. (St.-C.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Telecom Argentina. Bonos art. 29 ley 23.696. Inconstitucionalidad del decreto 395/92.
Tal como lo sostuviera la CSJN en la causa “Gentini”, resulta inconstitucional el decreto 395/92, reglamentario del art. 29 de la ley 23.696, que estableció que Telecom Argentina y Telefónica de Argentina, no estaban obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal. Ambas empresas deben responder en forma solidaria ante los accionantes conforme arts. 699 y 700 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 62.585 del 16/12/2010 Expte. N° 23.827/06 “J.T. y otros c/T.A.SA y otro s/diferencias de salarios”. (Font.-FM.-González).

D.T. 77 bis Presunciones. Presunción del art. 57 L.C.T.. Interpelación por un plazo no menor de 48 hs.
El art. 57 de la LCT impone un plazo mínimo que nunca será inferior a dos días hábiles, por lo que el principio de buena fe tutelado por el art. 63 del citado cuerpo legal, impone que el mismo sea respetado , en el marco de la interpelación formulada por el trabajador a fin de obtener el cumplimiento de la obligación omitida, a efecto de no reputar extemporánea cualquier decisión adoptada con antelación al transcurso del mismo.
Sala VI, S.D. 62.562 del 16/12/2010 Expte. N° 36.699/2007 “O. E.M. c/L.E. SA s/despido”. (FM.-Font.-González).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Naturaleza Jurídica.
No quedan dudas del carácter extraordinario de las asignaciones no remunerativas, sin que resulten acreditados pagos regulares, mensuales y habituales, que pudieran tornar procedente su inclusión en la base de calculo del sueldo anual complementario, las vacaciones, horas extra, bonificación por productividad y demás adicionales y compensaciones del C.C.T 547/03 “E” como pretende la parte actora.
Sala VIII S.D 37.861 del 15/12/2010 Expte Nº 35.214/2008 “P. G. M. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A s/ Diferencia de salarios”. (Catardo – Vázquez)

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