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Buenos Aires, Jueves 05 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Art. 27 L.C.T.. La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. Por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general reviste el carácter de cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial. Sala VII S.D 43.095 del 29/12/2010 Expte Nº 8.249/2009 “C.M. R. E. c/C.T.L.P. Ltda s/ Despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Intermediación.
Cuando los trabajadores son contratados por un tercero con vistas a proporcionarlos a otras empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación, y en ese supuesto, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. arts. 14 y 29 y conc., de la LCT).
Sala I, S.D. 86.299 del 26/11/2010 Expte. N° 17.473/08 “G.A.S.c/B.H.SA y otro s/despido”. (V.-Va.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Intermediación.
Cabe sostener que el actor, empleado de una empresa prestataria de servicios de gestión de marketing, cumplía funciones inherentes al giro comercial del Banco Hipotecario S.A., las que consistían en establecer la comunicación con clientes morosos para ofrecerles refinanciaciones y gestionar la cobranza de las deudas, en el edificio perteneciente a la entidad bancaria, bajo la supervisión de personal del banco, quien además fue el encargado de perfeccionar la contratación del actor aunque los salarios le eran abonados a través de Actionline de Argentina S.A.. Cabe concluir que ésta actuó en calidad de intermediaria en la contratación, puesto que el actor trabajó en forma continuada para Banco Hipotecario S.A., quien se benefició con sus servicios, por lo que debe ser considerado empleado de éste, y ambas resultan solidariamente responsables en la condena (arts. 14 y 29 L.C.T.), sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercer.
Sala I, S.D. 86.299 del 26/11/2010 Expte. N° 17.473/08 “G.A.S.c/B.H. SA y otro s/despido”. (V.-Va.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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