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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 14 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acuerdo celebrado entre las partes. Relación de Dependencia: Categoría Laboral – Conductor – Licencia Habilitante – Controles Médicos. Restitución al Puesto de Conductor. Procedencia. “No estamos en presencia del cuestionamiento al ejercicio de algún poder unilateral del empleador, sino ante la interpretación y aplicación de una cláusula pactada por ambas partes, la que en el presente caso es una fuente de regulación del contrato de trabajo.” “En este contexto, la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, lleva a sostener que la demandada debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor.” “El intercambio telegráfico precitado revela que la demandada, no sólo omitió adoptar una conducta acorde a los deberes precitados y al standard jurídico de «buen empleador», sino que no acreditó -pese a que le incumbía la carga procesal pertinente- haber intimado al actor a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño de la función de conductor.”


Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69346 . SALA V. - Expte. Nº 8049/05
AUTOS: « A., A. O. C/ M. S.A. S/ RESTITUCION EN SU PUESTO» (JUZGADO Nº70 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Contra la sentencia de grado que rechaza la demanda (fs. 270/5) apela el actor a tenor del memorial corriente a fs. 279/81 contestado por la demandada a 284/5 vta.
II) Estimo parcialmente fundado el recurso del actor y en tal inteligencia me explicaré.
Si bien tanto en la demanda como en la expresión de agravios el apelante parece cuestionar la validez del acuerdo oportunamente celebrado con la demandada el 17/09/02 el intercambio telegráfico pertinente mantenido con anterioridad a la interposición de la demanda revela que el aspecto sustancial de la pretensión de Avanzato está fundado en una de las cláusulas del convenio precitado.
Para una mayor claridad conceptual, estimo pertinente transcribir las partes relevantes del acuerdo de marras, que rezan:
«…PRIMERO: Las partes manifiestan que el empleado ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa el día 18/02/94, revistiendo actualmente la categoría laboral de conductor (CCT Nº 384/99 «E», Metrovías S.A./U.T.A.)…»
«…SEGUNDO: Las partes manifiestan que en virtud que el empleado no ha superado la renovación de su licencia habilitante para el ejercicio de la función de conductor, y a fin de posibilitar la continuidad del contrato de trabajo que las une, el empleado acepta desempeñarse como boletero…»
«…CUARTO: Las partes acuerdan que si el empleado reuniera las condiciones requeridas para desempeñar la función de conductor y hubiera vacante disponible, la empresa procederá a asignarle la función…» (ver demanda y responde y doc. de fs. 112/3).
Ahora bien, mediante carta documento recibida por la demandada el 4/11/04, el actor le manifiesta lo siguiente:
«En atención a su información de que todos los test, y especialmente el psicotécnico que se me efectuaran surge mi óptima condición para desempeñar la función de conductor y habiendo vacantes disponibles, intimo 48 hs. aclaren relación laboral en este sentido (cláusula 4 del ac. espont. 65679/9 del 17/09/02), bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Asimismo, intimo 48 hs. entreguen copia de los test psicotécnicos y exámenes y estudios médicos que se me efectuaran en el último año, bajo apercibimiento de las denuncias que procedan» (ver doc. de fs. 130 e informe de fs. 131; conf. arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
La demandada, recién responde a través del telegrama despachado el 10/11/04 y recibido por el actor el 11/11/04, cuyo texto reza en lo pertinente:
«Metrovías S.A. rechaza en todos sus términos su carta documento Nro. 62135759, de fecha 03/11/04 por falsa, inexacta, maliciosa e improcedente. Ante su injustificada negativa a someterse a controles médicos para desempeñar la función de conductor, actitud reñida con los deberes derivados de los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, nos vemos obligados a desestimar su intimación por incumplimiento de las condiciones requeridas…» (ver doc. de fs. 141 e informe de fs. 144; conf. arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Finalmente, el actor a través de la pieza postal despachada el 15/11/04 y recibida por Metrovías S.A. el 16/11/04 le hace saber al empleador lo siguiente:
«Rechazo su telegrama 20/11/04 por falso e improcedente. Jamás me negué a control médico, para desempeñar la tarea de conductor. Por el contrario, hace aproximadamente 5 meses se me efectuó un examen psicotécnico, que es justamente aquel cuya copia reclamé en mi telegrama del 3-11-04, reclamo que no contestaron. En vista a su disposición a retornarme a mis tareas de conductor y mi voluntad y estado para hacerlo, intimo 48 hs. fije fecha para los exámenes médicos a que alude su telegrama del 10-11-04, bajo apercibimiento de su realización judicial. Asimismo, reitero mi intimación del último párrafo de mi telegrama del 3-11-04, hasta ahora incontestada» (ver doc. de fs. 129 e informe de fs. 131; conf. arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
La demandada no responde telegráficamente esta última comunicación.
Los términos del intercambio postal transcripto me llevan a formular las siguientes conclusiones:
1) La demandada formula la respuesta a la primera interpelación, luego de vencido el plazo establecido en el art. 57 de la L.C.C. (t.o.). De todos modos, ni siquiera extemporáneamente se expide acerca de la concreta intimación del actor a la entrega de copia de los test psicotécnicos y exámenes y estudios médicos efectuados en el último año.
2) La demandada admite expresamente el derecho del actor a desempeñar la función de conductor, al manifestar que media una injustificada negativa de aquél a someterse a los controles médicos.
3) La demandada guarda silencio ante la segunda interpelación de Avanzato, mediante la cual este último pide expresamente la fijación de fecha para los exámenes médicos pertinentes y reitera el requerimiento de la entrega de copias de los test psicotécnicos y exámenes y estudios médicos efectuados en el último año.
Frente al contexto descripto que delinea claramente los contornos sustanciales del conflicto entre las partes, no luce consistente la postura asumida por la demandada en el responde donde, entre otros argumentos, postula la infundabilidad del reclamo del actor en la inexistencia de norma alguna que avale la pretensión de este último, y en la invocación genérica de los poderes unilaterales del empleador consagrados por el art. 64 y sigtes. de la L.C.T. (t.o.).
No estamos en presencia del cuestionamiento al ejercicio de algún poder unilateral del empleador, sino ante la interpretación y aplicación de una cláusula pactada por ambas partes, la que en el presente caso es una fuente de regulación del contrato de trabajo (conf. art. 1º, inc. d), 7 y concs., L.C.T. -t.o.-).
En este contexto, la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, lleva a sostener que la demandada debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor (conf. arts. 62, 63, 78, 79 y concs., L.C.T. (t.o.).
El intercambio telegráfico precitado revela que la demandada, no sólo omitió adoptar una conducta acorde a los deberes precitados y al standard jurídico de «buen empleador», sino que no acreditó -pese a que le incumbía la carga procesal pertinente- haber intimado al actor a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño de la función de conductor.
Tampoco aludió a la existencia o no de alguna vacante disponible en el cargo peticionado por el actor, pese a que -en calidad de titular del poder de organización y dirección de la empresa- era quien se hallaba en condiciones de expedirse al respecto y de aportar la prueba pertinente.
Es más. Los testimonios de Dellecarbonara (fs. 206/7) y de Pérez (fs. 208/9) son coherentes y convictivos y permiten demostrar que en la época en que el actor formuló su reclamo extrajudicial había vacantes de conductor en todas las líneas de subterráneos de la demandada (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 Y 155, L.O.).
Por otra parte, el informe de fs. 87/90, no impugnado oportunamente por las partes, demuestra que al 3 de septiembre de 2003 el actor se hallaba en condiciones psicológicas de desempeñar la función de conductor (conf. arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado y condenar a la demandada a restituir al actor en el cargo de conductor desde noviembre de 2004 y a abonar las diferencias salariales pertinentes devengadas desde esa fecha hasta el momento de esta sentencia, las que deberán ser calculadas por el perito contador en la etapa prevista en el art. 132, L.O., en base a las pautas explicitadas en el anexo 6 de fs. 214, el que estimo ajustado a derecho (conf. arts. 78 y concs., L.C.T. -t.o.-; 505, inc. 3º, C. Civ.).
La suma determinada llevará intereses que serán calculados en basa a la tasa activa mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la CNAT (conf. Acta CNAT 2357 del 7/05/02 y res. CNAT 8 del 30/05/02).
III)En cambio, no considero atendible el recurso fundado en la existencia de la alegada práctica antisindical, toda vez que el actor no produjo prueba en tal sentido, sin que resulten idóneos a tal efecto los testimonios de Dellecarbonara (fs. 206/7) y de Pérez (fs. 208/9), tal como lo pretende el apelante a fs. 280 vta., pues de la lectura de las declaraciones precitadas no surge alusión alguna a «presiones al actor y represalias por las actividades en apoyo de los derechos laborales y gremiales cuestionados en la empresa».
Postulo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.
IV)En virtud de lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios.
Teniendo en cuenta que la determinación definitiva del monto de condena queda diferida a la etapa del art. 132, L.O., no corresponde expedirse acerca de las costas y honorarios, tanto de primera como de segunda instancia, cuestión que será resuelta oportunamente por este Tribunal.
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Disiento, respetuosamente, con la postura del distinguido colega preopinante. Ello así porque, más allá de algunas consideraciones que podrían efectuarse acerca de lo actuado por la demandada en relación con algunos aspectos del convenio celebrado por las partes -al que se refiere el punto II de su voto-, existe un elemento que a mi juicio trasciende los exclusivos intereses de los firmantes de dicho convenio y que, por las consecuencias que involucra, no puede ser soslayado.
En efecto, de fs. 5/6 y 112/113 -y ello se hace notar al contestarse agravios a fs. 284 vta.- surge sin hesitación que en la cláusula segunda se dejó constancia de que: las partes manifiestan que en virtud que el empleado no ha superado la renovación de su licencia habilitante para el ejercicio de la función de conductor, y a fin de posibilitar la continuidad del contrato de trabajo que las une, el empleado acepta desempeñarse como boletero, conviniéndose además en la cláusula cuarta que si el dependiente reuniera en el futuro las condiciones requeridas para desempeñar la función de conductor y hubiera vacante disponible, la empresa procederá a asignarle la función. No estando cuestionados los términos de tal convenio (lo invocan ambas partes), es claro que el aquí reclamante al momento de suscribirlo no había superado la renovación de su licencia habilitante, vale decir carecía de dicha licencia a los efectos de la conducción de trenes subterráneos.
En el inicio se pidió claramente la «reinstalación en su puesto de trabajo», se sostuvo que el Sr. Avanzato había sido conductor del servicio de subterráneos (aceptado ello en el responde a fs. 27 vta.) y que, a partir de setiembre de 2001 gozó de licencia en los términos del art. 208 L.C.T., luego de efectuársele un examen psicotécnico (fs. 10); en tal situación es que se enmarca y debe ser evaluado el convenio antedicho (ver además fs. 10 vta.). En el responde se negó que se hubieran cumplido las condiciones para que el actor retomara su antiguo puesto (fs. 27-I). En tales condiciones y dado lo expresamente pactado (me remito al párrafo anterior) incumbía a la parte actora probar que recuperó la licencia habilitante para conducir trenes subterráneos lo que no ha hecho en mi opinión.
En consecuencia, considero que existe involucrado en el caso un interés que trasciende a los particulares o individuales propios de las partes de la relación laboral, y que abarcan incluso la seguridad pública en el transporte -también público- de pasajeros ya que, por la índole de las tareas cuya restitución se pretende, quien las desempeña conduce en forma personal una formación de trenes a alta velocidad y llevando pasajeros (en ocasiones cargada de pasajeros) y con tales alcances no debe haber duda alguna sobre la existencia de la habilitación específica de quien es destinado a semejantes funciones, por los riesgos que su ausencia implica; obsérvese que en el caso no hay dudas de que el actor gozó de una licencia prolongada por enfermedad y que -incluso a partir de elementos que él mismo agrega- no fue ajena a tal situación la presencia de indicadores de agresividad e impulsividad en su personalidad (ver lo que surge del informe cuya copia obra a fs. 41 agregada por la parte actora, acerca del psicodiagnóstico efectuado a fines de 2001) y que motivaron tratamiento psicoterapéutico (fs. 40).
En esas condiciones no corresponde a mi entender disponer sin más la vuelta a su puesto al trabajador con todo lo que ello implica, a partir del hecho de que la empresa haya contestado la carta recibida el día 4-11-2004 el 10 de noviembre (cuatro días hábiles después, pues el día 4 de noviembre fue jueves) máxime teniendo en cuenta que la disposición del art. 57 L.C.T. no indica un plazo fijo para cualquier supuesto y sólo fija un límite mínimo de dos días hábiles, determinando que el silencio -a los efectos de la presunción que allí se establece- deberá subsistir «durante un plazo razonable»; en el caso medió un lapso de 3 días hábiles (viernes 5, lunes 8 y martes 9), no pudiéndose a mi entender en este caso concreto, considerar que en tales condiciones existió un verdadero «silencio del empleador» que pueda acarrear consecuencias que afectan incluso otros valores y que involucran la seguridad del transporte público de pasajeros tal como se indicó más arriba. Tampoco coincido en que el informe de fs. 87/90 demuestre que al 3-9-2003 el Sr. Avanzato estuviera en condiciones psicológicas de desempeñarse como conductor; se trata en el caso de fs. 87/88 de un examen efectuado por intermedio de la obra social (fs. 90) del cual sólo se desprende en definitiva que los indicadores de agresividad e impulsividad presentes en el año 2001 viraron a «posiciones de mayor integración pulsional» y «mayor tolerancia a la frustración» pero sin que en modo alguno se indique allí concretamente que está capacitado el examinado para conducir trenes subterráneos; sólo se concluye a fs. 88 que aquél tiene una estructura psíquica con mayor estabilidad emocional (se entiende, en comparación con 2001) pero no que se encuentre apto para aquella específica función. En cuanto a fs. 89, en el sector denominado «CONCLUSIÓN», no se marcó el casillero correspondiente a «Apto Conductor» sino por el contrario aquél correspondiente a «Apto Guarda» lo que corrobora lo que propongo. Advierto asimismo que la magistrada a fs. 262 declaró innecesaria la prueba pendiente de producción y la parte actora no objetó tal decisión ni alegó, con lo cual ni siquiera se produjo en autos una pericial médica o psicológica -con los requisitos y garantías propios del proceso judicial- que pudiera llevar a una conclusión diferente de la que vengo propiciando (ver fs. 45 vta.).
Lo expuesto eximiría de entender en otras cuestiones planteadas en el recurso (fs. 280 vta.) aunque de todos modos coincido con el Dr. Zas en cuanto al punto III de su voto por los fundamentos allí expuestos.
Por tales razones, considerando específicamente las peticiones de la demanda (me remito a lo ya dicho y al punto 2 de fs. 10) y dado que no encuentro debidamente acreditado que el demandante se encuentre habilitado para efectuar las tareas de conductor de trenes subterráneos, es que mi propuesta consiste en la confirmatoria de la sentencia apelada, incluídas las regulaciones de honorarios (fs. 274) que, en atención a los temas involucrados y trabajos realizados no resultan elevadas. En cuanto a la apelación de los honorarios de los letrados del actor por bajos, lo cierto es que en el punto 2.5 de fs. 281 quien dice apelar es «esta parte» y en tales condiciones sólo cabe señalar que no tiene interés la parte -el cliente- en cuestionar los honorarios de su propio letrado por bajos -obviamente sí por altos-.
Las costas de alzada también deberían imponerse a la parte actora en atención al art. 68 C.P.C.C.N. y regularse los honorarios de la Dra. Adriana E. Legris y del Dr. Guillermo Fernando Pérego en el 30% de lo determinado para las labores de 1ª instancia, a favor de los abogados de las partes actora y demandada, respectivamente (art. 14 ley arancelaria).
EL DOCTOR JULIO CESAR SIMON. Dijo:
Teniendo en cuenta la discrepancia manifestada en los votos de mis distinguidos colegas advierto que si bien el accionante aspiraba a la reinstalación como conductor de subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires sin haber obtenido la renovación de su licencia habilidante, lo cierto es que la empleadora no observó en el caso las reglas de la buena fe guardando silencios injustificados y violando los deberes que resultan de los artículos 62, 63 y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello y sus propios fundamentos adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado, ordenar a METROVÍAS S.A. a que restituya a ADRIÁN ORLANDO AVANZATO en el puesto de conductor, y condenar a aquélla a abonarle a este último, dentro del quinto día de notificada la aprobación de la liquidación que practicará el perito contador en la etapa prevista en el art. 132, L.O., la suma que, en concepto de diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2004 hasta la fecha de este pronunciamiento, determine el experto en base a las pautas fijadas en el considerando II) del primer voto de este acuerdo, con más los intereses allí establecidos. 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, cuestión que será resuelta por este Tribunal una vez firme la liquidación que practicará el perito contador.Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio, en caso de corresponder, deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1.181 cit. y punto II Acordada C.S.J.N. nº 6/05).Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
MMV.

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