Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T 56 10 Jornada de trabajo. Jornada mixta. Art. 200 y 201 L.C.T. Si en el régimen horario semanal se alternó horas diurnas y nocturnas, correspondía que el empleador optase por reducir proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada, o pagara los ocho minutos en exceso como tiempo suplementario, según las pautas del art. 201 (cf. Art. 200, 1º párrafo de la L.C.T). Sala IX, S.D 16.701 del 16/11/2010 Expte Nº 22.455/2007 “A^.J.O. c/ B.U.S.R.L s/ Despido” (Balestrini – Fera).

D.T 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Supuesta discriminación salarial.
El concepto de discriminación es utilizado en forma excesiva, ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada empleado el monto de la remuneración, siempre que sean respetados los mínimos legales y convencionales. El nivel salarial de cada uno de los periodistas se establece de acuerdo a su calidad profesional. Por lo tanto no existió trato desigual si las situaciones a juzgar no tienen un parámetro objetivo o común a la cual sujetarse. (El actor plantea la desigualdad salarial en comparación con otros trabajadores de igual categoría de la empresa)
Sala VIII, S.D 37.708 del 02/11/2010 Expte Nº 15.168/2006 “O.F.J.c/ R.A.S.A s/ Ley 12.908” (Catardo – Morando)

D.T. 77 Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T.. Improcedencia.
La prescripción en el derecho del trabajo tiene como fundamento la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida del derecho de parte del trabajador), que parecería antitético con la finalidad protectora del derecho laboral. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados. En este sentido el plazo bianual dispuesto por el ordenamiento laboral no resulta exiguo ni violatorio de garantías constitucionales.
Sala II, S.D. 98.696 del 09/11/2010 Expte. N° 35.899/2007 “I., M.L. c/C.C.SA s/indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (M.-P.).

D.T. 83 Salario. Incrementos salariales previstos en el Acta acuerdo del CCT 130/75 de abril de 2008. Carácter remunerativo.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la CSJN en “Pérez c. Disco SA” (Fallos: 332:2043) y en “González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro” (Fallo 333:699), y en concordancia con la definición de salario que contiene el Convenio 95 de la OIT, los dos incrementos salariales previstos en el Acta acuerdo del C.C.T. 130/75 de abril de 2008 deben considerarse con carácter remunerativo, ya que encuadran en el dispositivo del art. 103 L.C.T. que adopta un concepto de salario como toda aquella contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Sala IV, S.D. 95.031 del 30/11/2010 Expte. N° 37.965/2008 “A. M. A. c/M. E. SA y otros s/despido”. (Gui.-Zas).

Visitante N°: 26181503

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral