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Buenos Aires, Viernes 08 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 D.T 27 a) Contrato de trabajo. Pasantes. Validez del convenio. Ley 25.165. La vinculación entre las partes es de origen contractual y ajena a la órbita de la L.C.T., por lo tanto no existe ninguna norma que establezca la conversión automática del convenio de pasantía en un contrato de trabajo frente a eventuales incumplimientos al régimen de la ley 25.165. Mientras el convenio de pasantía esté dirigido al aprendizaje y capacitación, y no mediaran vicios en el consentimiento, el convenio asumido es plenamente eficaz. Sala VIII, S.D 37.708 del 02/11/2010 Expte Nº 15.168/2006 “O. F. J. c/ R. A. S.A s/ Ley 12.908” (Catardo - Morando)

D.T 28 2 Convenciones Colectivas. Ambito de aplicación. Analogía “interna” y “externa”. Art. 16 L.C.T.
La llamada “analogía externa”, consistente en la aplicación de un convenio en exceso de la representatividad de las partes firmantes, se encuentra prohibida. Sin embargo no está vedado un procedimiento de “analogía interna”, consistente en interpretar extensivamente la norma dentro de lo que razonablemente puede entenderse fue la intención de los contrayentes. De modo que, siempre dentro del mismo convenio, se puede salvar el vacío de regulación respecto de determinadas tareas que no coinciden con la descripta en el convenio, con la aplicación de la cláusula que se refiere a una categoría o tarea similar (Art. 16 L.C.T.).
Sala IX S.D 16.647 del 16/11/2010 Expte Nº 16.409/2008 “S.M. M. A. c/ V. A. S.A s/ Despido” (Balestrini – Fera).

D.T. 26 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Ex empleados de CASFEC. Reclamo por diferencias salariales. CCT 305/98.
El traspaso de los trabajadores de CASFEC a la ANSES no obsta a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en concepto de sueldo anual complementario y remuneración complementaria semestral, a cuya percepción tienen derecho con fundamento en lo dispuesto por la resolución CASFEC n° 21.396, y sin que a ello obste el CCT 305/98 E, pues el mismo les resulta inoponible por la falta de representación de aquellos en la paritaria correspondiente.
Sala II,S.D. 98.714 del 15/11/2010 Expte. N° 28.400/2008 “C. L., F. y otros c/A.N.d.l. S.S. ANSES s/Diferencias de salarios”. (M.-P.).

D.T. 27 2 Choferes y fleteros. Naturaleza jurídica de la relación
La real naturaleza jurídica de las tareas de quienes efectúan tareas de flete debe resolverse en cada caso concreto en función de las pruebas aportadas y de las propias características que haya revestido la relación en cada supuesto, ya que la referida figura puede, según las distintas circunstancias fácticas, hallar correspondencia con una vinculación laboral o bien con un trabajo autónomo o actividad empresaria. En este sentido y de acuerdo a la doctrina del fallo plenario n° 31 (“Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y bodegas Arizu SA”, del 26/6/1956), en principio no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales los fleteros, acarreadores, porteadores, etc. salvo que acrediten que pese a la denominación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 72.800 del 30/11/2010 Expte. N° 33.961/07 “R., D. A. c/L.L. SRL y otro s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

D.T. 27 2 Choferes y fleteros. Naturaleza de la relación.
El ordenamiento previsto por el art. 4 inc. h) de la ley 24.653 sólo se aplica a los fleteros que no son dependientes. El análisis global de la norma evidencia que se trató de generar una regulación orgánica para el transporte de carga llevado a cabo por empresas autónomas, sea su titularidad de una persona de existencia ideal o de una persona física y, en este marco, no es cuestionable la inclusión de los “fleteros “autónomos ya que si el “fletero” fuera dependiente dejaría de existir una relación de transporte que es, precisamente, lo que la ley aspira a regular. La existencia de notas que hacen a la existencia de una relación de dependencia deberá ser determinada en cada caso concreto. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, S.D. 72.800 del 30/11/2010 Expte. N° 33.961/07 “R. D. A. c/L. L. SRL y otro s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo: Improcedencia. Intimaciones cursadas al empleador.
La figura del abandono de trabajo, definida en el art. 244 L.C.T, no se configura cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado. De modo que resulta eficaz la respuesta del actor rechazando la figura de abandono con invocación de las comunicaciones anteriores enviadas por él, donde intimaba a la empleadora a que se aclarara su situación laboral frente a un ejercicio abusivo del ius variandi. (Del voto del Dr. Catardo).
Sala VIII S.D 37.789 del 24/11/2010 Expte Nº 14.590/2007 “Nenezian Ricardo Daniel c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia Hospital Francés s/ Despido”.

D.T 33 3 Despido. Del empleado gremial en condiciones de jubilarse. Art. 252. Intimación.
El empleador no puede válidamente despedir a un trabajador sujeto de la tutela contemplada en el artículo 52 de la Ley 23.551, sin la previa concesión de parte de un juez de la exclusión de dicha tutela. No obstante ello, no es necesario cuando el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse en los términos del art. 252 L.C.T., ya que la mera intimación a iniciar los trámites jubilatorios es una medida preparatoria de interés mutuo. El trabajador no podría ser despedido mientras subsista la garantía del citado artículo 52.
Sala VIII, S.D 37.813 del 29/11/2010 Expte Nº 3204/2009 “B.P.B.A. c/ D.E.T. s/ Juicio Sumarísimo”. (Morando - Catardo)

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Cómputo del plazo a partir de la finalización del ejercicio del cargo.
Existen razones de política laboral protegidas por el ordenamiento jurídico vigente (art. 14 de la C.N.), que explican y justifican la permanencia y estabilidad en el empleo del delegado durante el ejercicio de sus funciones. El empleador no puede prescindir por cierto lapso de los servicios del dependiente mientras ejerza una función gremial. El acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 L.C.T., y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela.
Sala V, S.D. 72.801 del 30/11/2010 Expte. N° 38.640/2009 “I.F.SA c/P., R.P. s/juicio sumarísimo”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

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