Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. La responsabilidad prevista en el art. 30 LCT no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 LCT). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad. Sala II, S.D. 98.770 del 30/11/2010 Expte. N° 1.917/04 “D., D.R. c/P. C. SA y otros s/despido”. (G.-P.).
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
Para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en dicho artículo, debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.
Sala II, S.D. 98.770 del 30/11/2010 Expte. N° 1.917/04 “D., D. R. c/P.C.SA y otros s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
Para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 30 LCT, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el personal que ocupen en la prestación de dichos trabajos o servicios. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal.
Sala II, S.D. 98.770 del 30/11/2010 Expte. N° 1.917/04 “D., D. R. c/P. C. SA y otros s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Trabajadores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Mediante el decreto 1388/96 los trabajadores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte quedaron incluidos en el régimen de la L.C.T.. Consecuentemente les resultan plenamente aplicables las disposiciones de la ley 24.013.
Sala I, S.D. 86208 del 20/10/2010 Expte. N° 23.574/2008 “V. E. P. c/C.N. de R.del T. y otro s/despido”. (Vi.-V.).

Visitante N°: 26139678

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral