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Buenos Aires, Miércoles 06 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Las tareas de control de entrada y salida no sólo del público en general, sino también del personal que trabaja en una obra social, así como la conservación del orden en sus instalaciones, resultan propias de su actividad normal y específica. Por ello, las tareas de vigilancia se encuentran ligadas de tal manera al cumplimiento esencial de una obra social, que justifican la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala VI, S.D. 62.538 del 30/11/2010 Expte. N° 5909/08 “D. V. y otro c/S. T. SRL y otro s/despido”. (Font.-FM.-González).
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia.
Puesto que la actividad principal de una obra social consiste en brindar servicios de salud a sus afiliados, los servicios de seguridad que aquella contrate no resultan comprendidos en su actividad normal y específica. De allí que no pueda ser condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VI, S.D. 62.538 del 30/11/2010 Expte. N° 5909/08 “D. V. y otro c/S. T. SRL y otro s/despido”. (Font.-FM.-González).

D.T 27 18 i) Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia.
Las tareas de vigilancia en establecimientos encargados de la fabricación y comercialización de cajas de cartón y envases flexibles deben juzgarse necesarias para su cumplimiento, así como también resulta indispensable en materia de seguridad hacia el personal. Esa responsabilidad que impone el artículo 30 L.C.T. refleja el principio protectorio y se relaciona con la responsabilidad social empresaria. En virtud de ello, deberá extenderse la solidaridad fundada en el mencionado artículo.
Sala VIII S.D 37.710 del 02/11/2010 Expte Nº 11.755/2009 “R.C. A. c/ R. S. S.R.L y otros s/ Despido” (Catardo - Vázquez)

D.T 27 18 i) Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia.
El servicio de vigilancia que prestaba el actor a las codemandadas no constituye una actividad normal de dichas empresas. De modo que la situación no encuadra en el artículo 30 L.C.T. ya que dispone que, en los supuestos de contratación o subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y especifica, el titular de aquél es el que responderá solidariamente por las obligaciones laborales de los contratistas o subcontratistas. En ese marco, el presupuesto de la extensión de responsabilidad debe ser dejada sin efecto y absolver a las codemandadas. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII S.D 37.710 del 02/11/2010 Expte Nº 11.755/2009 “R.C.A. c/ R.S. S.R.L y otros s/ Despido”

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Universidad Tecnológica Nacional.
La Universidad Tecnológica Nacional no es una “empresa”, “establecimiento” o “empleador” en los términos de la L.C.T., ya que se trata de una persona jurídica de derecho público. Ergo, no puede ser alcanzada por un responsabilidad solidaria que sólo es inherente a sujetos del contrato de trabajo, cuya regulación –por lo demás- es incompatible con el régimen de derecho público al que se encuentra sujeta aquél.
Sala I, S.D. 86208 del 20/11/2010 Expte. N° 23.574/2008 “V. E. P. c/C. N. R.T. y otro s/despido”. (Vi.-V.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Venta ambulante de productos alimenticios en un estadio de fútbol.
La actividad relativa a la venta ambulante de productos alimenticios no coincide con la normal y específica propia de un club de fútbol (en el caso River Plate) que, como es de público y notorio conocimiento, tiene como actividad principal y específica la práctica de distintas actividades deportivas, fundamentalmente vinculadas al fútbol. De allí que el club de fútbol no sea responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 98.770 del 30/11/2010 Expte. N° 1917/04 “D., D. R. c/P. C. SA y otros s/despido”. (G.-P.).

Visitante N°: 26144838

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