Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Abril de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T 27 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Empresas de servicios eventuales. Legitimidad. La legitimidad de la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, y su consideración en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas, requiere no solo el cumplimiento de las condiciones formales previstas en los Arts. 77 a 80 de la ley 24.013, sino también de los requisitos objetivos que surgen de los términos del art. 99 de la L.C.T. Sala IX, S.D 16.648 del 16/11/2010 Expte Nº 29.778/2007 “G. G. c/ S. S.A y otro s/ Despido” (Balestrini – Fera).

D.T 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnización art 8 ley 24.013: Trabajador inscripto por empresa intermediaria. Procedencia.
Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
Sala IX, S.D 16.648 del 16/11/2010 Expte Nº 29.778/2007 “G. G. c/ S. S.A y otro s/ Despido” (Balestrini – Fera).

D.T 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesiones liberales.
El artículo 23 de la L.C.T reza que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, que puede emanar de un contrato o de una relación. Es el caso de la profesional médica cuya labor era llevada a cabo en forma habitual, asistiendo a pacientes afiliados a las obras sociales y prepagas con frecuencia semanal. Y aun cuando la actora hubiera brindado servicios a otras instituciones, ello no descalifica el contrato de trabajo reconocido, primero porque la exclusividad no es nota relevante de dicho contrato y segundo porque todo profesional no se encuentra excento de una denuncia por “mala praxis”.
Sala VIII S.D 37.713 del 02/11/2010 Expte Nº 34.982/2008 “G.F. M.F. c/ I.T. S.A y otro s/ Despido”. (Catardo – Vázquez).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Profesiones liberales. Exclusión.
Los profesionales universitarios poseen un elemento inmaterial de una empresa, es decir, un titulo que los habilita para ejercer las incumbencias propias de su especialidad. Como ello implica atribuirles la calidad de pequeños empresarios o los llamados “profesionales liberales”, no rige para ellos la presunción del artículo 23 L.C.T, cuando prestan servicios personales propios de su especialidad (no significa que no puedan celebrar libremente contratos de trabajo). Sin embargo el profesional universitario debe asumir las consecuencias de su libre elección (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII S.D 37.713 del 02/11/2010 Expte Nº 34.982/2008 “G.F. M.F. c/ I.T. S.A y otro s/ Despido”

D.T 27 18 a) Contrato de trabajo. Solidaridad. Generalidades: Art. 31 L.C.T. Existencia de maniobras fraudulentas.
La conducta de las sociedades code-mandadas (Texturand S.A y Lirtex S.A), en razón de la existencia de maniobras fraudulentas dirigidas a fraccionar la antigüedad del trabajador, debe considerarse un supuesto de evasión de las normas laborales que torna aplicable la solidaridad establecida por el art. 31 de la L.C.T.
Sala IX S.D, 16.703 del 16/11/2010 Expte Nº 11.785 “A. G. c/ T. S.A y otros s/ Despido”. (Fera – Balestrini).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Venta ambulante de alimentos y bebidas en un estadio de fútbol.
La venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro de un estadio de fútbol no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por una institución de fútbol, en el entendimiento que resulta una parte de la “unidad técnica de ejecución” a que se refiere el art. 6° de la L.C.T. por remisión del mencionado art. 30 de dicha ley.
Sala VI, S.D. 62.544 del 30/11/2010 Expte. N° 7.460/05 “R. J. A. c/P. C. SA y otro s/despido”. (Font.-FM.).

Visitante N°: 26483270

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral