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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Marzo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido – Incapacidad Laboral – Accidente de Trabajo - Daño Moral - Indemnización. Relación Laboral: Intermediación Fraudulenta. Aseguradora de Riesgo: Teoría de los Actos Propios. Responsabilidad: Deber de Hacer Cumplir las Normas de Seguridad – Denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad Mancomunada. “Pues bien, como hombre formado en el derecho en general -y el derecho es humanista- y en el derecho social en particular, creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización del proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros. Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.”
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.837 SALA II - Expediente Nro.: 1.857/2007 (Juzg. Nº 3)
AUTOS: “O. D., N. H. C/ S. E. D. S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de diciembre de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 1.644/92 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial por despido y por incapacidad laboral derivada del trabajo con fundamento en el derecho común, se alzan las codemandadas CNA A.R.T. S.A. (en adelante CNA), C. ART S.A. (en adelante Consolidar), F. L. S.A. (en adelante Lafayette), y S. E. D. S.A. (en adelante D.) a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1.693/99, 1.700/06, 1.716/38, y 1.739/45, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 1.747/51 y 1754/9.
La codemandada CNA se agravia esencialmente por la responsabilidad extracontractual que fue decidida en la sentencia de grado respecto de su parte, a cuyo efecto hace hincapié en que cumplió todos los deberes a su cargo en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo de la codemandada D.. Requiere también que se descuenten las sumas abonadas al actor en concepto de indemnización por incapacidad definitiva. Cuestiona asimismo el grado de minusvalía laborativa y el monto salarial que fueron valorados en la sentencia apelada, y el importe del capital de condena allí establecido. Se queja además de la condena por intereses moratorios.
La accionada Consolidar se queja en primer término de la inconstitucionalidad decretada del art. 39 de la ley 24.557. Asimismo, cuestiona la sentencia apelada por cuanto se tuvo por demostrado: el acaecimiento de los accidentes de trabajo denunciados por el actor; incumplimiento a las normativas en materia de seguridad e higiene; el salario invocado en el escrito inicial; la existencia de un nexo causal entre la incapacidad y el trabajo. También se agravia por la responsabilidad solidaria que fue atribuida a su parte. Finalmente apela lo resuelto en materia de costas y honorarios.
La codemandada L. esencialmente se agravia sobre la base de sostener que no fue debidamente valorada la renuncia al empleo efectuada por el actor el 1º de abril de 2004, y sobre dicha base argumenta que no puede ser responsa-bilizada por obligaciones posteriores a dicha fecha, a lo cual añade que el establecimiento en el que prestara tareas el Sr. O. no es de su propiedad. Critica el porcentaje de incapacidad laboral que fue valorado en el decisorio en crisis. Por último, se queja de lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios.
La demandada D. se agravia porque en la sentencia apelada se tuvo por demostrado el monto salarial denunciado en el escrito inicial. También se queja porque el Dr. O. A. R. desestimó la legitimidad de la resolución del contrato de trabajo decidida por su parte con invocación de la causal de abandono de trabajo, y por la condena por salarios correspondientes a períodos en que el actor se hallaba bajo licencia por accidente de trabajo. Asimismo critica el monto de la indemnización determinado en concepto de indemnización por accidente de trabajo, y finalmente se queja de lo resuelto en materia de intereses, costas y honorarios.
II. A fin de dar un tratamiento argumental lógico a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, me expediré en el orden que surge de los considerandos subsiguientes.
Liminarmente corresponde precisar que si bien la codemandada L. se agravia por la desestimación de la citación en calidad de tercero de C. S.A. (fs. 1.722), advierto que la resolución en la que -oportunamente- ello fue decidido se halla firme (ver fs. 661 y cédula de fs. 665), por lo que la queja resulta extemporánea.
III. En la sentencia apelada, el Dr. R. consideró que el telegrama de renuncia al empleo que enviara el actor a la codemandada L. en fecha 1º de abril de 2004 por aplicación del principio de primacía de la realidad careció de efecto jurídico alguno como para disolver el vínculo laboral, a cuyo efecto valoró que se encuentra demostrado que, no obstante dicho acto, la prestación de tareas del actor prosiguió sin modificación alguna, es decir, en el mismo establecimiento y bajo idénticas condiciones (ver fs. 1684).
La codemandada Lafayette en el escrito recursivo omite hacerse cargo de tales argumentos, e insiste en la postura defensiva que adoptara al contestar demanda, consistente en exonerar la responsabilidad que le fue allí atribuida al invocar que el vínculo que mantuviera con el actor quedó extinguido como consecuencia del telegrama de renuncia que éste enviara, y sosteniendo que la posterior relación laboral del actor tuvo como único empleador a C. S.A. por ser ésta la propietaria del establecimiento en el que eran prestadas las tareas. Sin embargo, observo que la recurrente omite explicar en forma concreta, circunstanciada y razonada, por qué razón es que había contratado al actor –de modo directo- durante el período inicial de la relación para que preste tareas en un establecimiento “ajeno” al que –según sus dichos- debía recurrir para contratar el servicio de faena por no hallarse habilitado para tal actividad el frigorífico que posee en esta ciudad (ver fs. 1.723/24). Nótese que a pesar del intento de desligarse del personal que presta tareas en el establecimiento ubicado en la localidad de Alejandro Korn, al aseverar que “…no era propietario del mencionado establecimiento frigorífico, con lo cual no tenía el control de las relaciones laborales respecto de la gente que allí trabajaba, dependiente de C. ni, por ende, podía ejercer ni impartir directivas laborales al personal del establecimiento”, seguidamente admite que ello era así “Salvo con aquel personal con el que estuviera vinculado laboralmente mediante una relación de dependencia por tiempo indeterminado, como en el caso del actor entre el 16/11/2003 y el 01/04/2004” (ver fs. 1.724).
Resulta entonces por demás llamativo que el actor renuncie voluntariamente al contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la codemandada L. para proseguir -sin solución de continuidad- prestando tareas en el mismo establecimiento, para otro empleador, pero en este caso mediante una agencia de contratación eventual como resulta la codemandada D., máxime si se considera que ello no implicaba una mejora de las condiciones laborales, sino –en principio- todo lo contrario. Por añadidura, como destaca el judicante de grado anterior “…Las codemandadas no pusieron a disposición del perito ningún tipo de contrato comercial habido entre ellas o con la mencionada C. S.A., y tampoco consta en la documental de D. S.A. a qué trabajadores suplantaría el actor por supuestas licencias vacacionales o ausencias transitorias…” (ver fs. 1685, 2º párr.).
Asimismo observo que la codemandada Lafayette, aunque se esfuerza en explicar que su planta se halla ubicada en esta ciudad (en la calle Lafayette) en su intento de desligarse del establecimiento frigorífico en el que prestara tareas el actor, tampoco explica entonces por qué razón es que durante el intercambio de comunicaciones fehacientes (ver informe suministrado por el Correo Argentino a fs. 1.041/55) consignó su domicilio en Ruta 210 km. 46,500 de la localidad de Alejandro Korn, el cual –cabe memorar- resulta el correspondiente al frigorífico en cuestión. Lo expuesto encuentra explicación en el informe suministrado por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) quien hizo saber que el mencionado establecimiento frigorífico a la época del distracto se denominaba “F. L. S.A.”, siendo esta sociedad comercial asimismo la usuaria de faena (ver fs. 842/43).
Todo lo expuesto genera una presunción a favor de la versión fáctica de la demanda en cuanto al verdadero sujeto empleador del actor (art. 163, inc. 5º, CPCCN).
A lo expuesto se suma que los testigos aportados por la parte actora (Robles, fs. 1137/8; Eseiza, fs. 1139/40; Osman, fs. 1142/43; y Guzmán, fs. 1144/45) manifestaron de manera coincidente que las tareas realizadas en el establecimiento frigorífico favorecían a la demandada L., y aunque destacaron que existieron modificaciones acerca del sujeto empleador entre esta última y C. S.A., ninguno de ellos otorgó sustento a la versión de la recurrente, en cuanto a que L. se vinculara comercialmente con C. al sólo efecto de faenar ganado y que a tal fin debiese desempeñarse personal dependiente en el establecimiento de esta última, metodología que –reitero- ni siquiera logra explicar –y menos demostrar- con precisión la propia codemandada.
Con apoyo en las consideraciones expuestas, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto tuvo por demostrada la intermediación fraudulenta en la relación laboral de la codemandada D. en los términos de los arts. 14 y 29 LCT, pues no obstante la comunicación formal de renuncia al empleo cursada por el actor a L. en el mes de abril de 2004, dicha relación prosiguió sin solución de continuidad.
III. El Dr. R. determinó que la resolución del contrato de trabajo decidida por la ex empleadora por la causal de abandono de trabajo resultó injustificada, admtiendo en consecuencia las indemniza-ciones requeridas en la demanda por despido sin justa causa. A tal efecto, valoró que “…del intercambio telegráfico reconocido en autos, surge que la propia demandada reconoce la imposibilidad del accionante de concurrir por razones de salud…” (ver fs. 1686 in fine y vta.). Contra dicha solución se agravia la codemandada Diplomat, al insistir en la postura que adoptara en el escrito de responde. Así argumenta que, al obtener el actor el alta médica en fecha 27 de julio de 2005, intimó a aquél para que retome tareas, y que ante la manifestación del actor de hallarse imposibilitado para ello, suspendió el contrato de trabajo “…del 28/7/2005 al 26/09/2005 de acuerdo al art. 6 inc. 1 del Decreto 342/92 a efectos de que pueda obtener una nueva constancia…”. Expresa que al vencimiento de dicho período, y sin que el actor obtuviera una modificación de la fecha de alta médica, mediante carta documento del 18/11/2005 “…se le ofrece tareas acordes con su grado de incapacidad…” y que al no “acatar” el actor dicha requisitoria, “…se lo considera en abandono de trabajo…” (ver fs. 1741).
Para un adecuado tratamiento de la cuestión, es preciso señalar que no se discute en la jurisprudencia y la doctrina que el abandono de trabajo requiere por parte del dependiente una conducta de clara e inequívoca dejación del empleo, pues tal condición subjetiva resulta esencial para que se verifique la causal que contempla el art. 244 de la LCT.
Desde dicha perspectiva de análisis, es evidente que en el sub examine no se halla configurado tal presupuesto necesario. Ello así por cuanto más allá de la suspensión del contrato de trabajo que ilegítimamente efectuara la codemandada D. con sustento en el art. 6 inc. 1 del Decreto 342/92 -a cuyo efecto cabe remitirse al análisis efectuado en el punto anterior- lo concreto y relevante es que, ante la interpelación que cursara dicha accionada en fecha 18 de noviembre de 2005, el actor respondió mediante telegrama del día 21 del mismo mes rechazando la requisitoria, denunciando el fraude incurrido en su contratación y atribuyendo a dicha accionada el mero carácter de intermediaria en la verdadera relación laboral con L., y comunicando la imposibilidad de prestar servicios “aguardando la recalificación laboral…” (ver telegrama de fs. 70). Los términos de la respuesta dada por el actor revelan sin hesitación su voluntad no sólo de mantener el vínculo laboral, sino además de que se regularizara la situación derivada de la fraudulenta inscripción del contrato de trabajo.

(Continúa en la próxima edición)

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