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Buenos Aires, Miércoles 16 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Compatibilidad entre el régimen previsto por el art. 30 L.C.T. y el art. 32 de la ley 22.250 a partir de la reforma de la ley 25.013. La circunstancia de que la relación laboral esté comprendida por la ley 22.250, no excluye la aplicabilidad del art. 30 L.C.T.. A partir de la reforma introducida por el art. 17 de la ley 25013, la situación de quien contrata la realización de una obra ha variado sustancialmente, puesto que se pone en cabeza del comitente mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que mantiene su vigencia, de manera que a las cargas legales establecidas por la norma citada en primer término cabe agregar la carga impuesta por el art. 32 citado. Sala IV, S.D. 94973 del 28/10/2010 Expte. N° 38.893/2008 “Lobato Eduardo Augusto c/Elenet SA y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 77 Prescripción. Transferencia de establecimiento. Plazo del art. 256 L.C.T.. Cómputo del plazo.
En caso de transferencia del establecimiento, el plazo previsto en el art. 256 L.C.T. debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la existencia del supuesto previsto por el art. 225 L.C.T. –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 228 de la mencionada normativa.
Sala VII, S.D. 42957 del 21/1072010 Expte. N° 25.931/08 “Carrizo, Pablo Domingo Fundación Formar Futuro y otros s/extensión de resp. solidaria”. (F.-Corach).

D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. Entrega de pasajes por parte de la empleadora. (American Airlines). Ausencia de carácter remuneratorio.
La franquicia pasajes no debe ser computada en la base de las indemnizaciones por no revestir carácter remuneratorio. El art. 103 L.C.T. utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. En el segundo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral. Por ello, los pasajes aéreos no retribuyen la cantidad o calidad del trabajo prestado, ni aún la puesta a disposición del trabajador de su propia capacidad de trabajo (art. 103 citado), notas que caracterizan al salario en sentido estricto.
Sala VIII, S.D. 37628 del 06/10/2010 Expte. N° 10.702/2008 “Pini, María Gabriela c/American Airlines Inc. s/despido”. (M.-C.).


PROCEDIMIENTO

Proc. 29 Diligencias preliminares. Prueba anticipada.
La “prueba anticipada” prevista por el art. 326 del CPCCN es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera sea su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal pertinente. Se viabiliza sólo cuando existe temor justificado de que la espera, torne imposible o dificultosa su producción o la prueba oportuna de los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar.
Sala VIII, S.I. 32800 del 20/10/2010 Expte. N° 22.537/2010 “Infoconsulting Buenos Aires SA c/Cisternas Jacqueline Carla y otros s/diligencia preliminar”.

Proc. 29 Diligencias preliminares. Prueba anticipada. Secuestro de documentación.
El secuestro de documentación a efectos de resguardar la producción de una eventual prueba presenta caracteres cautelares que exigen no solo la debida identificación y prueba sumaria del peligro, sino también la acreditación de la verosimilitud del derecho del pretendiente, pues no resulta factible que un tribunal de justicia disponga el allanamiento a la privacidad de una persona a mero requerimiento de otra.
Sala VIII, S.I. 32.800 del 20/10/2010 Expte. N° 22.537/2010 “Infoconsulting Buenos Aires SA c/Cisternas Jacqueline Carla y otros s/diligencia preliminar”.

Proc. 29 Diligencias preliminares. Prueba anticipada. Secuestro de documentación. Presunción del art. 388 C.P.C.C.N..
El secuestro de documentación es una medida excepcional y extrema, que sólo resulta viable cuando no resulte posible adoptar otras medidas que resguarden de igual modo la posibilidad de probar a partir de los respectivos documentos. Desde tal punto de vista, no se advierte la necesidad de allanar un domicilio cuando la negativa a la orden de exhibición trae como consecuencia una presunción favorable a la existencia del documento requerido (art. 388 CPCCN), ni, en todo caso, la de retener un documento cuando un reconocimiento judicial, tendiente a determinar la existencia y estado de los documentos, bastaría para acreditar su existencia y estado a efectos de la producción de la prueba posterior. La realización de una prueba inaudita parte exige, la intervención del defensor oficial (art. 327 CPCCN), e ineludiblemente, el cumplimento de los recaudos previstos en los artículos 480 y 481 del CPCCN.
Sala VIII, S.I. 32.800 del 20/10/2010 Expte. N° 22.537/2010 “Infoconsulting Buenos Aires SA c/Cisternas Jacqueline Carla y otros s/diligencia preliminar”.

Proc. 32 Ejecuciones de créditos. Ejecuciones fiscales.
El art. 46 de la L.O. (que establece el impulso de oficio) es inaplicable a los procesos previstos en el art. 145 del mismo cuerpo legal, en trámite por las disposiciones del Código Procesal, en los cuales puede declararse la caducidad de la instancia cuando se dan los supuestos de los arts. 310 y concordantes de dicho Código, incluso en el caso de ejecuciones promovidas por el Ministerio de Trabajo.
Sala V, S.I. 47.623 del 21/10/2010 Expte. N° 18.949/2003 “Ministerio de Trabajo c/Bussinnes Master SA s/ejecución fiscal”.

Proc. 32 Ejecución de sentencia. Responsabilidad de los causahabientes del deudor. Alcances.
Si bien la aceptación de la herencia se presume realizada con beneficio de inventario (art. 3363 C.C.) y en principio se limita hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos (art. 3371 C.C,), si el o los herederos beneficiarios enajenan el o los bienes heredados deberán responder en la proporción que les toca hasta su porción hereditaria, es decir, agrediendo sus propios bienes hasta el valor de los que heredaron. La determinación del monto resultará del incidente que se sustancie al efecto.
Sala X, S.I. 17931 del 29/10/2010 Expte. N° 37.530/10 “Palladito Carlos Ignacio c/Rosenberg Rebeca s/accidente-acción civil (incidente)”.

Proc. 33 Excepciones. Competencia material. A.R.T. con sólo una oficina en Capital Federal. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Por aplicación de los arts. 90 incisos 3 y 4 del Cód. Civil, para que el asiento de una sucursal de la A.R.T. surta efectos de domicilio, es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. En mérito a ello, si la aseguradora tiene su casa matriz en la provincia y no se probó que la obligación se contrajo en la sucursal que la empresa posee en la Capital Federal, resulta competente el tribunal del domicilio de la casa matriz.
Sala IV, S.I. 47.641 del Expte. N° 44.552/2009 “Basualdo Héctor Oscar c/Prevención ART s/accidente-acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidentes del trabajo. “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación n° 46864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A.”. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La Provincia de Buenos Aires a partir de la suscripción del “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación n° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos aires y Provincia ART”, ha reasumido la responsabilidad por la cobertura, en caso de accidentes del trabajo, en forma íntegra y total respecto del personal de la administración pública provincial y asume integralmente la atención de siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue. Por lo tanto si en la contienda que la actora inició contra Provincia A.R.T. es la provincia misma de Buenos Aires quien asume la representación judicial, al ser parte un estado provincial no es competente para entender en la causa la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala IV, S.D. 94.972 del Expte. N° 25.071/2009 “Notta Débora Laura c/Provincia ART SA s/accidente acción civil”. (Gui.-Zas).

Proc. 37 2 Excepciones. Falta de personería.
Los defectos de personería son esencialmente subsanables, conforme lo dispuesto en el art. 354, inc. 4° del Código Procesal, precepto éste que, pese a no estar expresamente incluido en la enumeración del primer párrafo del art. 155 de la L.O., resulta compatible con el procedimiento reglado por esta ley.
Sala IV, S.D. 94959 del 22/10/2010 Expte. N° 26.562/2008 “Ramos Hugo Alcides c/Namastay SA s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 46 Honorarios. Tope y prorrateo ley 24.432. Constitucionalidad.
No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432, toda vez que como lo señalara el Alto Tribunal “el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (fallos:250:41)”.
Sala X, S.I. 17963 del 29/10/2010 Expte. N° 28.639/05 “García Jorge Abrahan c/La Holando Sudamericana Cia de Seguros SA y otro s/accidente-acción civil”.

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