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Buenos Aires, Jueves 23 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA COMERCIAL
FALLO: CNCOM - Sala E - 27/04/2005 Sumario: Compraventa de Automotor: Plan de Ahorro - Círculo Cerrado - Seguro de Vida – Calidad de Asegurado - Legitimación de Herederos. Prescripción - Ley 17418 art. 58. CASO: Ayala Andrés Julio y otro c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/sumario



En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil cinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AYALA, ANDRES JULIO Y OTRO C/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/SUMARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Angel O. Sala y Martín Arecha.
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. Vienen estas actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.482/483, que hizo lugar a la queja deducida por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 393 y dejó sin efecto la sentencia apelada dictada por otra sala de esta Cámara a fs. 368/369 y vuelta. Asimismo, dispuso la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, procediera a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Antes de tratar los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia de grado, resulta conveniente reseñar y, en lo pertinente, transcribir el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos ha compartido y hecho suyos la Corte al adoptar la decisión antedicha.
El señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema comenzó por dejar establecido que “La Sala ad quem revocó la sentencia de la anterior instancia (fs. 291/303, 307 y 318) y rechazó el reclamo por cumplimiento contractual deducido por los herederos del suscriptor de dos planes de ahorro para la compra de rodados. Apreció para así resolver que, tratándose la administradora y beneficiaria de los planes de ahorro de la única legitimada para exigir el cumplimiento de los contratos de seguro anexos a los mismos, el desistimiento de la demanda contra ella selló la suerte del litigio”.
Puntualizó que, al interponer el recurso extraordinario, la recurrente arguye que: 1) media apartamiento de los términos de la litis, pues se acogió una defensa esgrimida tardíamente por la aseguradora, relativa a la falta de legitimación de los actores; y, 2) resulta de la póliza contratada la titularidad de derechos del suscriptor -o sus sucesores- respecto de un eventual resarcimiento, y no de la administradora de los planes de ahorro”.
Resumió las posiciones de las partes diciendo que los actores promovieron demanda contra “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” y, solidariamente, contra “Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, reclamando la entrega de los rodados correspondientes a dos planes de ahorro suscriptos por el progenitor de los accionantes o, en su caso, el equivalente al valor de las unidades. Ello fue así, en atención al deceso de aquél y dada la existencia de dos contratos de seguro de vida anexos a los aludidos planes”. ”La empresa aseguradora, congruente con la actitud asumida en la etapa prejudicial (fs. 99), declinó su responsabilidad basada, en lo que nos interesa, en que la enfermedad que produjo la muerte del causante era anterior a su incorporación a la cobertura (fs. 101/104). Los actores, a su turno, desistieron de la acción contra la co-demandada Autolatina y el demandado genérico”. Precisó que el juez de grado “acogió el reclamo en mérito, sustancialmente, a que no se probó que el causante hubiera conocido de la existencia de la patología al tiempo de adherir a los planes de ahorro contratados”.
Y que, finalmente, la Sala ad quem, “pese a admitir que la empresa de seguros cuestionó la legitimación para obrar de los pretensores recién en la apelación, asintió a la procedencia de la excepción con arreglo al criterio de que la palmaria falta de aquélla debe declararse aun de oficio, so consecuencia de incurrir en el dictado de una sentencia eventualmente inútil, en la medida que sería inejecutable contra quien, sin ser parte en el orden sustancial, así figurara en el pleito”.
El Procurador Fiscal expresó más adelante que, en su parecer, “el fallo es descalificable pues, sin fundamento razonable, asiente, en definitiva, a una tardía alteración de los términos de la relación litigiosa”.
Consideró en tal sentido, que “la Compañía de Seguros cifró, centralmente, su defensa en que la patología que condujo al deceso del causante, por preexistir a la cobertura, constituía un riesgo no cubierto. Alegó, también, la prescripción de la acción apoyada en el artículo 58 de la ley N° 17.418, e hizo hincapié en los términos de la póliza, con énfasis en el anexo referido a las enfermedades preexistentes. Nada observó, en cambio, sobre la falta de legitimación de los accionantes ...”. A su turno -agregó-, en ocasión de exponer sus críticas a la sentencia de primera instancia, descalificó las conclusiones del juez relativas a la inoponibilidad del plazo de prescripción a los sucesores del causante (cfse. fs. 296), basada en que: a) las primas del seguro son abonadas por el adherente al plan, sin contribución de Autolatina, coincidiendo en aquél las calidades de asegurado y portador del riesgo; b) la póliza es un negocio, concertado por el estipulante (Autolatina) , a favor de terceros (los suscriptores de los planes de ahorro) y, c) el causante, en su calidad de suscriptor, es parte del contrato de seguro de vida colectivo a favor de terceros pactado entre Autolatina y La Meridional. En subsidio, defendió la falta de legitimación de los peticionarios acogida más tarde por la Sala”.
De lo puntualizado -prosiguió- resulta que, desde un primer momento, la Compañía de Seguros esgrimió, frente a la pretensión actora, defensas vinculadas con el contrato de seguro, trayendo a colación tardíamente, recién a partir de una referencia del fallo de primera instancia (cfse. fs. 295), lo relativo a la falta de legitimación para obrar de los demandantes...”.
Añadió que, a su juicio, dicho extremo “viene razonablemente a explicar el desistimiento de la acción contra Autolatina operado a fs. 114 - con posterioridad a la contestación de demanda por la Meridional...”. Entendió que lo anterior, autoriza a desestimar la razonabilidad del criterio puesto de manifiesto por la Sala A de la Cámara en lo Comercial, desde que, frente a la expresado, el abordaje de lo referente a la legitimación compromete inequívocamente el empeño defensivo de la actora, orientado a rebatir las alegaciones cifradas en el contrato de seguro; máxime, cuando resultan -cuanto menos- controversiales los asertos del fallo en torno a la índole palmaria de la falta de legitimación y a la eventual inejecutabilidad de lo decidido”.
En efecto -concluyó- repárese en este sentido y a propósito de lo que constituye, en definitiva, un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas, el alcance que atribuye a las mismas, respecto de la situación de los actores, su propia introductora, la Compañía de Seguros; extremo al que se añade que no alcanzan a advertirse aquí los impedimentos que -al decir de la Sala- obstarían a la eventual ejecución de una sentencia favorable a los peticionarios”.
II. Las precisiones contenidas en el dictamen del Señor Procurador Fiscal al que remite la Corte Suprema brevitatis causa, me eximen de relacionar pormenorizadamente las posiciones esgrimidas por las partes y las decisiones judiciales. De modo que únicamente relacionaré las cuestiones debatidas y los capítulos del fallo de grado apelado, en la medida que sea necesario para el desarrollo de esta ponencia.
La demandada mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 339/349 vta., respondido a fs. 362/365, postulando la revocación de la sentencia condenatoria. Mientras que la actora expresó agravios en el escrito de fs. 336/338, contestado a fs.351/354 vta., en el que solicitó: la elevación de la condena, la retroacción del dies a quo de los accesorios que las costas derivadas de la excepción de prescripción desestimada en primera instancia sean impuestas a la accionada.defendió la falta de legitimación de los peticionarios
III. Por cuestiones de orden lógico, procede tratar prioritariamente el capítulo relacionado con la defensa de prescripción introducida en el responde, cuyo rechazo concita el principal agravio de la demandada.
Interesa referir que, el 14.1.92, La Meridional Cía. de Seguros se dirigió por carta documento a los herederos de Julio M. Ayala -suscriptor de dos solicitudes de ahorro para la adquisición de vehículos aprobadas por la sociedad administradora, Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados- con el objeto de comunicarles que declinaba toda responsabilidad en relación a la póliza 58.080, con base en que la enfermedad que condujo a la muerte del adherente preexistió a la contratación de los planes; circunstancia que excluía la cobertura, de acuerdo al suplemento n° 6 (fs. 99).
El 28.2.92 los herederos de Julio M. Ayala se dirigieron por idéntica vía a la aseguradora, rechazando por inexactos los argumentos fácticos en que fundó su decisión y emplazándola a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de promover acciones judiciales (CD, fs. 100).
El 29.12.94, los hermanos Andrés J. Ayala y Delia D. Ayala, en su invocada calidad de herederos del causante, promovieron la demanda de autos “al solo efecto de interrumpir la prescripción” (fs. 5/vta.), ampliándola posteriormente.-
Al evacuar el traslado de la demanda, la compañía de seguros opuso, en primer término, excepción de prescripción con fundamento en el art. 58 de la ley 17.418. Destacó, al efecto, que el comienzo del curso de la prescripción debe computarse desde el momento en que su parte rechazó el siniestro. Y puntualizó, además, que el lapso transcurrido entre la intimación cursada por la actora y la promoción de la demanda -34 meses- excede sobradamente el plazo de un año establecido en la norma citada (cap. III, fs. 101/102).
Dispuesto el traslado de la excepción (fs. 105), la accionante se opuso al progreso de la misma. En tal sentido, adujo que la interpelación efectuada el 28.2.92 provocó la suspensión de la prescripción durante un año, en virtud de lo dispuesto en el art. 3986, 2° párr., del cód. civil. Sostuvo, asimismo, que tratándose de un seguro de vida, el plazo de prescripción no es anual sino trienal. Y congruente con esa interpretación, aseveró que la demanda fue presentada “dentro del plazo de tres años previsto en el art. 58, párrafo cuarto de la Ley 17.418” (cap. III, fs. 108 vta./109 vta.).
Tras distintas vicisitudes procesales (fs. 111, 113, 114 y 116/vta.), la excepción de prescripción fue desestimada al dictarse la sentencia definitiva de primera instancia.
Para así decidir, el juez de grado tuvo en cuenta que, producido el fallecimiento del adherente, la aseguradora debía abonar las cuotas pendientes a la sociedad administradora. Y coligió que incumbía a ésta exigir el cumplimiento del contrato de seguro. No obstante lo cual -remarcó-, fueron los derecho-habientes quienes exigieron tal prestación.
Entendió más adelante que, dada la naturaleza del contrato, la compañía de seguros carecía de legitimación para oponer en forma autónoma defensas nacidas con posterioridad al siniestro -en el caso la de prescripción-, ya que la vinculación, dijo, era con el asegurado, teniendo por tal a Autolatina “como beneficiaria y administradora de los grupos”.
Y concluyó que el plazo de prescripción previsto en el art. 58 de la ley de seguros sólo regía entre las partes del contrato: Autolatina y La Meridional; pero que no podía serle opuesto a los herederos del adherente (cons. I, fs. 294/296 y fallo, pto. I, fs. 302).
La recurrente demandada critica la interpretación realizada por el sentenciante respecto de la ley 17.418 y del contrato de seguro de vida colectivo celebrado entre Autolatina y La Meridional, instrumentado en la póliza 58.080.
A tal fin, afirma que el adherente revestía la calidad de asegurado, bajo el argumento de que las primas estaban a su cargo, sin contribución del estipulante. Agrega que, según lo establecido en el art. 10 de la solicitud de adhesión, el adherente podía contratar un seguro de vida colectivo en la compañía de seguros indicada por la sociedad administradora. Y apunta que si bien, en la práctica, es ésta última quien contrata el seguro de vida, lo hace en su carácter de mandatario del adherente, quien abona la prima como parte integrante de la cuota.
Sobre tales bases, encuadra la relación jurídica como un “contrato por tercero”, es decir un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre pero por cuenta ajena, esto es por los componentes del grupo, quienes revisten -insiste- la calidad de asegurados. En tales condiciones, considera que el asegurador puede oponer al asegurado todas las excepciones personales. Y por ende, concluye, en tanto el Sr. Julio Ayala revestía tal carácter, es oponible a sus herederos la excepción de prescripción basada en el art. 58 de la ley de seguros (cap. III, “Primer agravio. El rechazo de la excepción de prescripción”, fs. 340 y sgtes.).
IV. En verdad, no hace falta realizar ningún esfuerzo interpretativo para considerar que los adherentes revisten, efectivamente, el carácter de asegurados. Basta con leer las condiciones de la póliza colectiva 58.080 para comprobar que el contrato de seguro fue celebrado sobre la vida, enfermedad o accidentes de todos sus adherentes asegurables, siendo cada uno de los integrantes del grupo individualmente asegurados (ver arts. 1°, 2°, 9° y 10° de las condiciones generales y modificaciones introducidas por el suplemento n° 1 a fs. 84 y 86/87; condiciones particulares, fs. 83; cláusula de invalidez, art. 1°, fs. 91, y suplemento n° 6 enfermedades preexistentes”, fs. 92).
En el caso concreto, la sociedad administradora es exclusivamente una estipulante de la póliza, pero las primas son pagadas por los componentes del grupo (arts. 3, 5 y 10 de la solicitud de adhesión). Y son estos últimos los asegurados, porque ellos son los titulares del interés asegurable.
Se trata, como bien dijo la recurrente con cita de calificada doctrina de un “contrato por tercero”, es decir un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre (contrayente, estipulante) pero por cuenta ajena, esto es, por los componentes del grupo, los que revisten la calidad de asegurados (Morandi, Juan Carlos Félix, “Seguros de vida de grupo”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1968 pág. 59 y sgtes., nros. 47/49; CNCom, Sala B, in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros SA”, 8.3.88, JA 1988-II-26; esta sala, autos “Valdez Pedro Cesar c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros SA”, 20.4.89; íd. “López de Russomano, Mary Nelly c/ La Meridional Cía. Arg. De Seg. SA”, de igual fecha).
De tal modo, los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado o -en el caso- a sus herederos (art. 3279 del c6d. civil), quienes tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 153 de la ley 17.418 (Morandi, nota citada, n° 52, f, pág. 84; CNCom., sala A, autos “Gorlero Roberto Osvaldo c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA”, 17.9.85).
Ello así y teniendo el derecho del tercero su fuente en el contrato concluido en su interés por el tomador, le son oponibles todas las excepciones que le son personales (Morandi, nota citada, n° 52, g, pág. 84).
Por último, interesa señalar en este sentido que, conforme el criterio expuesto por la Sala C de esta Cámara, al acoger una defensa de prescripción fundada justamente- en el art. 58 de la ley 17.418, la aseguradora puede oponer a los herederos del adherente las defensas derivadas del contrato de seguro celebrado con la sociedad administradora (conf. autos “Olguín de Pereyra, Inés c/ Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados”, 18.8.00, JA 2002-I-80; ver, igualmente, “Dassen, Julio, “Contratos a favor de terceros”, 1960, pág. 72, citado en dicho fallo).
En consecuencia con las motivaciones hasta aquí desarrolladas, teniendo presente además lo resuelto por esta Sala en una causa que guarda analogías con la presente (“Inchauspe Mónica y otros c/ Plan óvalo SA de Ahorro previo para fines determinados y otros”, 24.11.92) y considerando, finalmente, que la demanda de autos se funda en el contrato de seguro, juzgo que el plazo de prescripción establecido en el art. 58 de la ley de seguros, no rige solamente en la relación estipulante-promitente, sino que se aplica igualmente a la acción promovida por los sucesores del adherente.
V. Determinado, entonces, que la excepción de prescripción deducida por la aseguradora con apoyo en el art. 58 de la ley 17.418 es oponible a la actora, procede dilucidar ahora si la acción se encuentra prescripta.
A tal efecto, corresponde señalar que, contrariamente a lo argüido por la demandante al contestar el traslado de la excepción, el último párrafo del artículo citado no contiene un plazo distinto de prescripción para el seguro de vida, sino una especificación en punto al inicio del cómputo del plazo anual previsto en el primer párrafo, aplicable a todos los riesgos. La parte final de la norma fija, simplemente, un límite máximo de tres años para el supuesto en que el beneficiario no conociera o conociera tardíamente la existencia del beneficio en su favor (conf., nuevamente, fallos recaídos en “López de Russomano y “Olguín de Pereyra Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, t. III, ed. 2004, n° 1146, págs. 267/268).
Y formulada esta precisión, es indudable que la actora tomó oportuno conocimiento del evento previsto en el contrato de seguro, como lo revelan las constancias de la carpeta de siniestro acompañada -en copia simple- por la aseguradora, a solicitud de su parte (fs. 159/185).
Por otro lado, entiendo que la carta documento cursada el 28.2.92 carece de la virtualidad asignada por la demandante, habida cuenta que la acción se encontraba expedita a partir de la fecha en que le fue comunicado el rechazo del siniestro (Stiglitz, obra y tomo citados, n° 1135, págs. 252/253).
De todos modos, sea que el plazo legal se compute desde la fecha de la carta documento de fs. 99 (14.1.92) o, recién, al cabo del año del envío de la carta documento de fs. 100 (28.2.93), al tiempo de promoverse la acción (29.12.94) había transcurrido en exceso el término anual previsto en el art. 58 dé la ley 17.418; por lo que corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción desestimada en primera instancia.
VI. No omito considerar la manifestación formulada por la agraviada, cuando sostiene que “no puede perderse de vista que existe en estas actuaciones la confesión ficta de la demandada conforme el pliego de fs. 226” (fs. 357).
Sin embargo, la ausencia del representante legal de La Meridional a la audiencia de posiciones no autoriza la aplicación del art. 417 del cód. procesal.
En primer lugar, porque el juez no desestimó la elección del absolvente oportunamente indicado por la demandada, Carlos Davis Quirós, sino que difirió el proveimiento de la presentación al cumplimiento de la formalidad prevista en el art. 406 inc. 3° del cod,. procesal (fs. 194 y 195). Y si bien el absolvente propuesto no firmó un escrito dándose por notificado de la audiencia, pienso que la omisión pudo considerarse suplida con la misma comparecencia de Quirós a la audiencia de posiciones (v. acta de fs. 228).
Y en segundo lugar, porque el transcurso del plazo legal de prescripción para reclamar la indemnización por cobro del seguro (tal el contenido de la posición 7a. del pliego agregado a fs. 290) no es un “hecho personal” del citado en los términos del art. 417, sino una cuestión de derecho que debe ser resuelta con arreglo a la normativa legal correspondiente.
Finalmente, cabe puntualizar que la tardía invocación del art. 18 de las, condiciones generales de la solicitud de adhesión al plan (fs. 62 vta.), efectuada por la actora al contestar los agravios de su contendiente (fs. 356 vta./357) no modifica la conclusión arribada en el capítulo anterior. Ello por cuanto -al margen de la oportunidad del planteo y de su evidente falta de congruencia con lo argumentado al contestar el traslado de la excepción de prescripción-, el término de prescripción cuatrienal previsto en dicha cláusula contractual concierne únicamente a la relación entre los adherentes y la sociedad administradora; pero no deroga en modo alguno el plazo previsto en el art. 58 de la ley de seguros (conf. fallo “Inchauspe”, antes citado).
VII. La admisión de la impugnación examinada, conduce al rechazo de la demanda promovida contra la aseguradora (art. 3949 del cód. civil); lo cual torna inoficioso expedirse sobre la procedencia de los agravios tercero y cuarto (fs. 34é vta. y sgtes.) e impone la desestimación del recurso mantenido por la actora.
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: l) hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada y revocar íntegramente el fallo apelado, y 2) imponer a la actora el pago de las costas generadas en ambas instancias (arts. 68 y 279 del cód. procesal).
El Señor Juez de Cámara doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.-
Buenos Aires, abril 27 de 2005
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se hace lugar a la excepción, de prescripción deducida por la demandada y se revoca íntegramente el fallo apelado, y 2) se impone a la actora el pago de las costas generadas en ambas instancias.-
Se encomienda al señor juez de grado verificar el estado del trámite del beneficio de litigar sin gastos al que alude el proveído de fs. 330.
Fdo.:.Angel 0. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez
Ante mí: Fernando G. D’Alessandro

Visitante N°: 26148566

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