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Buenos Aires, Miércoles 12 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 85 Servicio doméstico. Contrato atípico. Cuidado de enfermo como actividad central pero no exclusiva. Jornada de sábados a lunes. Locación de servicios con adecuaciones a los principios del derecho del trabajo. La situación de la trabajadora que desarrollaba tareas de cuidado de enfermos, como actividad principal, pero no exclusiva, ya que realizaba también labores que podrían calificarse de doméstica, de sábados a lunes, se trata de un contrato atípico, al cual se aplican básicamente, pero no exclusivamente, las normas del derecho civil que rigen la locación de servicios, con adecuaciones a los principios del derecho del trabajo. La trabajadora prestó servicios dependientes a favor de quien tiene la facultad de dirigirlos y a cambio de una remuneración, es sujeto del Derecho del Trabajo aunque la modalidad carezca de una regulación específica, y por ello, está alcanzada por la tutela del art. 14 bis de la C.N. que impone proteger el trabajo “…en sus diversas formas…”. Sala IV, S.D. 94.899 del 24/09/2010 Expte. N° 2.494/2008 “C. M. Y. c/D.P.de O. L. A. s/despido”. (Gui.-Ferreirós).


D.T. 97 Viajantes y corredores. Calidad de viajante de comercio de aquél que vende servicios.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la C.C.T. 308/75 quedan comprendidos los viajantes -cualquiera sea su denominación genérica- que “concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías y/o servicios mediante una remuneración convenida”. Es decir, que debe considerarse viajante a quien venda servicios, tal el caso de la venta de planes de medicina privada.
Sala VI, S.D. 62.300 del 08/09/2010 Expte. N° 36.695/08 “C. M.M. I. c/S. M. SA s/despido”. (Font.-FM.).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Delegada gremial intimada a jubilarse sin previo procedimiento de exclusión de tutela sindical.
Cabe hacer lugar al amparo interpuesto por la Delegada del Personal en el Departamento Fuentes Hidroeléctricas del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la intimación que se le cursara para el inicio de sus trámites jubilatorios. Ello así, en tanto haberse encontrado amparada la trabajadora por la tutela sindical, de acuerdo a lo diseñado por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, y la empleadora no haber cumplido con el procedimiento de exclusión de tutela.
Sala IX, S.I. 12.013 del 30/09/2010 Expte. N° 27.178/2010 “Á. O.M. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”.

Proc. 11 Amparo. Trabajador de Nación AFJP que suscribió convenio de desvinculación. Solicitud posterior de empleo al Estado Nacional. Art. 14 de la ley 26.425. Negativa del Estado. Improcedencia del reclamo.
No aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” -como lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción de amparo-, la negativa del Estado Nacional a otorgar al reclamante un nuevo empleo luego de haber suscripto con NACION A.F.J.P. un convenio de desvinculación, con el argumento de “no haber sido despedido” por su ex empleador. (En el caso, el actor en su acción de amparo califica al acuerdo de fraudulento y cuestiona la interpretación del art. 14 de la ley 26425).
Sala IV, S.I. 47.566 del 09/09/2010 Expte. N° 5.496/2010 “G.J.A. c/Estado Nacional Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”.

Proc. 25 Costas. Acción judicial para obtener derechos alimentarios. Demandada vencida. Costas a su cargo. Art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ley 24432 y modificación al art. 277 L.C.T.. Inconstitucionalidad de oficio.
De acuerdo con la interpretación del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto de “reparación” y deben ser compensados. La Corte Interamericana arriba a esa conclusión a partir de la norma del art. 63.1 de la Convención que establece, entre otras cosas, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de “una justa indemnización a la parte lesionada”. Por ello, dado que el actor se vio obligado a iniciar acción judicial a fin de lograr que le fueran reconocidos derechos que revisten carácter alimentario y que lo convierten en sujeto de preferente tutela, y si a pesar de que la demandada resulta vencida en lo sustancial del reclamo, se condenara a aquél a soportar parte de las costas devengadas, se estaría incurriendo en violación de garantías constitucionales, en tanto no se respetaría el principio de reparación justa. Por ello, en el caso, corresponde declarar de la inconstitucionalidad de la ley 24.432 y por ende, de la modificación que la misma introdujo en el art. 277 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.305 del 08/09/2010 Expte. N° 36.853/2008 “S. S. E. R. c/K. SRL s/despido”. (Font.-FM.).

Visitante N°: 26154205

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