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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de fotocopiado en el Colegio Público de Abogados. El Colegio Público de Abogados resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente a la actora, quien realizaba tareas de fotocopiado en las salas de ese organismo para la atención de sus matriculados. Ello así, toda vez que el Colegio en cuestión percibía un canon mensual como contraprestación, fijaba unilateralmente el precio de las fotocopias y el otro codemandado debía remitir mensualmente las constancias de pago de las obligaciones laborales, tal como dispone el art. 30 L.C.T.. Sala VI, S.D. 62.302 del 08/09/2010 Expte. N° 33.028/2009 “S.M.C.c/C.P.de A.de la Capital Federal y otro s/despido”. (Font.-FM.).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de refacción y mantenimiento de la estación de trenes de Constitución. Ausencia de solidaridad de Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.
Si bien se ha producido la incorporación de las previsiones del art. 30 L.C.T. al estatuto de la construcción mediante la ley 25.013 al establecer que las disposiciones de dicho artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250, las tareas de refacción y mantenimiento edilicio de la estación de trenes de Constitución, desarrolladas por una empresa constructora para la que laboraba el actor, carecen de la vinculación inescindible que requiere el art. 30 L.C.T. con el transporte de pasajeros al que se dedicaba la co-demandada Transportes Metropolitanos Gral Roca S.A..
Sala IX, S.D. 16.523 del 30/09/2010 Expte. N° 3.747/2006 “M.J.C. c/N. C.y S. SRL y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de venta de telefónica de banda ancha (Fibertel).
Fibertel resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T. ante el caso de la trabajadora cuyas tareas consistían en la venta telefónica de banda ancha de Cablevisión S.A., en razón de que el objeto de esta última es la prestación de servicio de televisión por cable e Internet. De modo que las tareas de venta de banda ancha hacen a su actividad normal y específica.
Sala VI, S.D. 62.333 del 20/09/2010 Expt.e N° 6.681/08 “F.R.R. c/L. SA y otros s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Explotación de servicio gastronómico en una cadena de cines.
El hecho que una cadena de cines (Village Cinema S.A.) haya cedido la explotación de la comercialización de un servicio gastronómico, no la convierte en responsable solidaria en materia laboral en los términos del art. 30 L.C.T., ya que su objeto social es la exhibición de cinematografía.
Sala VIII, S.D. 37.594 del 21/09/2010 Expte. N° 7.788/2008 “V.J.L. c/C. SRL y otro s/ despido”. (C.-M.).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitro de fútbol. Art. 6 C.C.T. 126/75.
El art. 6 del convenio colectivo 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el prestador de dicho servicio (árbitro) y la AFA así lo pacten, pues ello no sólo chocaría contra todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva. Cabe concluir que la AFA puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en el marco de una locación, siempre y cuando tales prestaciones sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que en caso de discusión debe ser decidida por los jueces.
Sala II, S.D. 98.547 del 30/09/2010 Expte. N° 4.879/08 “A.D.A. c/A.d.F.A. s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitro de fútbol. Relación de dependencia.
Toda vez que la AFA en su relación con el actor -árbitro de fútbol-, era quien dirigía su trabajo, poseía una estructura organizativa propia dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación del actor, beneficiándose a su vez con la prestación de éste último, y quien asumía los riesgos de la actividad, cabe concluir que entre las partes medió una relación subordinada. No empece a esta conclusión la circunstancia de que las partes hubieran suscripto sucesivos contratos a plazo fijo, en tanto en el derecho laboral rige el principio de primacía de la realidad. Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración, porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación.
Sala II, S.D. 98547 del 30/09/2010 Expte. N° 4.879/08 “A.D. c/A.F. A. s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Para obra determinada. Eventual.
La modalidad eventual de contratación implica una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Si no se cumpliera con algunos de los requisitos legales para su operativa -como por ejemplo, que las tareas no fueran eventuales-, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, al haberse utilizado el art. 29 L.C.T. como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automática-mente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción.
Sala VII, S.D. 42.911 del 30/09/2010 Expte. N° 3.618/08 “B. S.F. c/P.E.de S. E. SA y otro s/diferencias de salarios” (F.-Corach-Morando).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Caddies. Existencia de relación laboral.
Cabe concluir que ha mediado contrato de trabajo entre las partes ante el caso de un country club demandado, que no ha acreditado que los demandantes “caddies laguneros” contaran con una auto-organización económica que permita calificarlos como empresarios de los servicios que prestaron a su favor y en el ámbito de su establecimiento, ni tampoco que los servicios llevados a cabo por los accionantes formaran parte de una prestación que se brindara indiscriminadamente a terceros, ni que hayan asumido riesgo alguno inherente a la actividad que desplegaban en el establecimiento del accionado.
Sala II, S.D. 98.469 del 14/09/2010 Expte. N° 3.444/06 “O.O.R.y otro c/M.N.C.C.SA s/despido”. (P.-G.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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