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Buenos Aires, Martes 28 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Actividad riesgosa. Custodio de mercaderías en tránsito. Trabajador herido de bala mientras desempeñaba tareas de custodio de la carga de un camión. La actividad de custodio de mercaderías en tránsito constituye una labor riesgosa, imponiéndosele a la empresa empleadora brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo; la omisión en cuanto a las medidas de seguridad acentúa aún mas la responsabilidad de la empleadora. Toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado” de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1113 del C.Civil. (En el caso el actor se encontraba trabajando como custodio de mercaderías en tránsito cuando fue interceptado por un grupo de delincuentes quienes lo hirieron de bala). Sala X, S.D. 17.840 del 30/09/2010 Expte. N° 2.883/07 “C.J.A. c/ASA y otros s/accidente-acción civil”. (C.-St.).


D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Arma de fuego.
Frente a los daños causados con un revolver (homicidio de un trabajador a manos de otro), ausente el permiso oficial para portar armas (se hallaba vencido seis años antes del homicidio) y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir, la responsabilidad se rige por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, y, desde esa perspectiva, el dueño de la cosa (la empresa de transporte para la que laboraban la víctima y el victimario) debe responder frente a la víctima por el simple carácter de tal, ya que el citado precepto legal impone que las cosas no deben dañar a terceros, y en todo caso la propietaria del arma, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda.
Sala IV, S.D. 94.931 del 30/09/2010 Expte. N° 21.998/2006 “E. de A. L., G. B. y otros c/I. ART y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Las A.F.J.P. dejan de ser depositarias de las indemnizaciones con el dictado de la ley 26.425.
A partir de la sanción de la ley 26.425, arts. 7 y 18, y el decreto 2104/2008, art. 7, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ya no resultan depositarias de la sumas oportunamente provistas por las ART en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.557, toda vez que la ANSES se subrogó tanto en los derechos como en las obligaciones de dichas Administradoras.
Sala V, S.D. 72.614 del 30/09/2010 Expte. N° 4.5212007 “G. r. P. c/C. C.S. de R. SA y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Sanción de la ley 26.425. Mantenimiento del pago a cargo de la A.R.T..
En el marco de la ley 26.425 (B.O. 9/12/2008), por la cual la ANSES se subrogó en los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de las AFJP, y mediante el art. 3 del Dec. 2104/08 se dispuso la transferencia de pleno derecho de los recursos que integraban las cuentas de Capitalización del derogado sistema; cuando el art. 5 del referido decreto mantiene el régimen privado de la renta vitalicia en el marco de las compañías de seguro de retiro, se infiere que la A.R.T. debe afrontar el pago de la prestación dineraria correspondiente, ello sin menoscabo del derecho que le asiste de efectuar los correspondientes planteos ante la ANSES y/o la eventual acción de regreso contra dicho organismo.
Sala VII, S.D. 35.586 del 30/09/2010 Expte. N° 35.586/07 “G.C., M.del P. c/AFJP P.R. s/accidente-ley especial”. (F.-Corach).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador fallecido. Solicitud de abono de la indemnización en un pago único. Trámite de sumarísimo o amparo.
Corresponde imprimir el trámite sumarísimo o el del amparo (según si el sujeto pasivo de la pretensión sea un ente privado o público), a la causa en la que el cónyuge e hijo del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, reclaman que se les abone en un solo acto la prestación a la que alude la ley 24557, prescindiendo del sistema de renta que fuera juzgado inconstitucional por el Alto Tribunal en la sentencia dictada el 26/10/2004 en los autos “Milone Juan Antonio c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley 9688” (Fallos 327:4607). La pretensión encuadra en lo previsto en el art. 43 de la C.N. y la esencia del reclamo justifica un trámite celérico, al estar vinculada a la incapacidad del trabajador y a un sistema que mediatiza el cobro del resarcimiento. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala IV, S.I. 47.573 del 22/09/2010 Expte. N° 27.331/2010 “L.A. M. y otro c/A. N. de S.s. s/acción de amparo”.

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Resolución dictada por el secretario general de una asociación sindical. Deuda por aportes sindicales. Impugnación. Competencia.
La Alzada carece de competencia para entender en la queja contra una resolución dictada por el secretario general de una asociación sindical que rechazó el recurso por el cual se pretendía impugnar una determinación de deuda por aportes sindicales, pues, la ley adjetiva no ha contemplado un mecanismo recursivo como el intentado, máxime si se aprecia que la determinación de la deuda no proviene de un organismo público con aptitud jurisdiccional. Ello no implica una violación al derecho de defensa, pues existe la posibilidad de cuestionar el origen del crédito en un juicio ejecutivo o en un juicio ordinario (arts. 544, 553 ycctes. Del Código Procesal). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.I. 17.660 del 20/8/2010 Expte. N° 5.978/2010 “I.para el A.SA c/U.P.de F.de P.y A.SA s/ queja expte. administrativo”. (C.-St.-Fera).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Resolución dictada por el secretario general de una asociación sindical. Deuda por aportes sindicales. Impugnación. Competencia.
Cabe declarar la admisibilidad formal de la apertura de la Alzada a los fines de entender en la impugnación de la determinación de una deuda por aportes sindicales en los términos de la ley 24.642, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 23.660 normativa que resulta, prima facie, aplicable por expresa remisión de lo normado en el art. 7 de la ley 24.462, en cuanto establece que en todo lo que sea compatible se aplicarán los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación de actuar como agente de retención, las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales. Denegar la posibilidad de revisión en sede judicial del pronunciamiento dictado en la instancia sindical, implica incurrir en una posible violación del derecho de defensa constitucionalmente garantizado (art. 18 C.N.) el que debe se interpretado en forma amplia. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.I. 17.660 del 20/08/2010 Expte. N° 5.978/2010 “I.p.e.A.SA c/U.P.d.F.d.P.y A.SA s/queja expte. administrativo”. (C.-St.-Fera).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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