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Buenos Aires, Jueves 23 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación obligatoria. Procedimiento ante el SECLO. Supuesto en que el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo. No cabe homologar un acuerdo con el alcance previsto en el art. 15 L.C.T. si no se aportan elementos de juicio suficientes como para determinar la razonabilidad de lo acordado. Cuando lo que se persigue es el resarcimiento de los daños padecidos en la salud del trabajador, debe determinarse con cierto grado de verosimilitud el grado de incapacidad que el dependiente porta. Este es el criterio de interpretación prevalente en materia de accidentes del trabajo (criterio desarrollado en la discusión del Plenario N° 57 de la C.N.A.T. in re “C. H., Á. c/Compañía de Seguros El Sol Argentino” del 20/7/59). Sala II, S.D. 98.312 del 05/08/2010 Expte. N° 2993/2007 “Jara Palacio, Edgardo Rubén c/Le Groupe servicios SRL y otros s/despido”. (G.-M.).



Proc. 25 Costas.
Las costas deben ser soportadas por la demandada cuando la acción prospera por todos los rubros reclamados, aunque por sumas inferiores a las pretendidas. En la distribución de los gastos causídicos no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, de manera que si el actor resultó vencedor en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada.
Sala IV, S.D. 94.868 del 31/08/2010 Expte. N° 29.721/2008 “E., H. A. c/D. A. SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Proc. 26 Demanda. Proceso de exclusión de tutela (art. 498 CPCCN). Desplazamiento de la ley 18.345. Improcedencia del apercibimiento del art. 67 L.O. .
No resulta posible tener por no presentada la demanda en los términos del art. 67 de la L.O., ante el caso de una acción de exclusión de tutela a la que se le imprimió el trámite dispuesto en el art. 498 CPCCN, lo que implica el desplazamiento de las previsiones de la ley antes referida. (Del dictamen Fiscal al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 32.409 del 10/08/2010 Expte. N° 23.069/09 “PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/L. A. O.s/juicio sumarísimo”.

Proc. 29 Diligencias preliminares. Naturaleza del instituto.
La “prueba anticipada” prevista en el art. 326 CPCCN es un instituto de excepción debido a que, cualquiera fuere la naturaleza de las pruebas, deben producirse en la etapa procesal pensada por el legislador para ello, que es después del auto de apertura a prueba. De allí que el criterio doctrinario y jurisprudencial para la concesión de este tipo de medidas debe ser excepcional y restrictivo, y no se viabiliza cuando no existe temor justificado de que la espera hasta el período de prueba torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con este medio probatorio preliminar no puedan comprobarse.
Sala VII, S.I. 31.795 del 25/08/2010 Expte. N° 14.986/2010 “C., V. c/C.l SA s/diligencia preliminar”.

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. A.R.T. con domicilio real en extraña jurisdicción. Filial en Capital Federal. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
No corresponde considerar como determinante de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo el domicilio de una filial en Capital Federal de una A.R.T. demandada, cuyo domicilio real es denunciado ( y reconocido por la accionante) en extraña jurisdicción, puesto que la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial. La determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir iure et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y también allí donde debe ser citada a todos los efectos, por lo que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, inc. 2, de la ley 19.550, a la luz de lo previsto en el inc. 3 del art. 90 del Código Civil).
Sala VII, S.I. 31.800 Expte. N° 39.940/09 P., S. D. c/P. ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Planteos contra las A.R.T.. Disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social. Competencia de la Justicia Laboral.
Ante el supuesto en que se demande a una entidad de derecho privado, como es la aseguradora de riesgo de trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, corresponde proseguir su trámite en el fuero del Trabajo, en orden a la naturaleza común en materia de riesgo de trabajo. La misma tesis ha mantenido el más alto Tribunal el 13 de marzo de 2007 en el caso “Venialgo Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART”. (Del Dictamen Fiscal al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 32.423 del 24/08/2010 Expte. N° 16.225/10 “S.y A. M. c/M.A.ART SA s/accidente-ley especial”.


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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