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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
D.T. 76 5 Preaviso. Efectos. Intimación de la actora para obtener la correcta registración de la relación durante el preaviso. Procedencia. Durante el transcurso del preaviso el contrato laboral subsiste a todos los efectos legales (art. 238 L.C.T.). De modo que la intimación cursada por la trabajadora antes de la finalización del contrato de trabajo a fin de obtener su correcta registración, debe considerársela con plena eficacia, y en su mérito resulta procedente la indemnización reclamada con fundamento en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Sala II, S.D. 98.325 del 11/08/2010 Expte. N° 29.400/2007 “Machiavello Aciar, Johanna Giselle c/Top Hair SRL y otro s/despido”. (G.-M.).



D.T. 76 6 Preaviso. Indemnización sustitutiva. Cálculo.
La pauta establecida en el art. 245 L.C.T. es aplicable sólo para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (ley 23.041). Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido. Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado.
Sala IV, S.D. 94.868 del 31/08/2010 Expte. N° 29.721/2008 “Espeche, Hipólito Armando c/Dunlop Argentina SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).



D.T. 77 Prescripción. Dispensa de la prescripción. Art. 3980 del Código Civil.
El temor o miedo de poner en peligro la fuente de trabajo o perder el empleo, no pueden ser válidamente encuadradas en el supuesto de excepción que el art. 3980 del Código civil prevé para dispensar el cómputo del plazo prescriptivo.
Sala IX, S.D. 16.468 del 12/08/2010 Expte. N° 23.098/07 “Suárez, Elbio Eduardo c/Dinan SA s/despido”. (F.-B.).



D.T. 80 Renuncia al empleo. Trabajadora que alega afección psicológica al momento de su renuncia. Situación encuadrable en el art. 212, 4° párrafo L.C.T.. Juzgamiento según las circunstancias existentes al tiempo de la renuncia.
Si de los términos del informe pericial médico no es posible que la actora –quien alega haber padecido una afección psicológica que le impidió comprender su acto-, carecía de discernimiento al momento de renunciar a su empleo en los términos del art. 240 L.C.T., cabe encuadrar la situación en el art. 212, párrafo cuarto, de dicha ley. En mérito a ello debe considerarse extinguido el contrato de trabajo y la trabajadora percibir el resarcimiento previsto en la norma citada. Y ante la objeción de que su estado pudiera haber remitido, es válido oponer el argumento de que la situación debe ser juzgada conforme a las circunstancias existentes al tiempo de la extinción.
Sala VIII, S.D. 37.441 del 09/08/2010 Expte. N° 11.284/2008 “Rodríguez, Andrea Noemí c/Pepsico de Argentina SRL s/despido”. (M.-C.).



D.T. 81 c) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo.
En los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la L.S.C., sino a la luz de las norma comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. La ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 L.S.C..
Sala II, S.D. 98.325 del 11/08/2010 Expte. N° 29.400 “Machiavello Aciar, Johanna Giselle c/Top Hair SRL y otro s/despido”. (G.-M.).



D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T..
Considérase justificado dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta al empleador (art. 132 bis L.C.T.) cuando, con anterioridad a la intimación que el trabajador le efectuara para hacer efectivos los aportes de la seguridad social, el reclamado ya se hubiera acogido a sucesivos planes de facilidades de pago tendientes a ingresar los aportes a los organismos respectivos. Ello implica una renegociación traducida en el cumplimiento del objetivo de la ley 25345 tendiente a castigar la evasión fiscal y favorecer la recaudación como fin prioritario.
Sala VI, S.D. 62.221 del 27/08/2010 Expte. N° 4.285/08 “Márquez María Fernanda c/PASDA SRL s/despido”. (FM.-Font.).



D.T. 83 Salario. Dirección Nacional de Migraciones. Carácter remuneratorio del adicional SIM (Servicio de Inspección Migratoria).
Toda vez que el adicional SIM (Servicio de Inspección Migratoria) es abonado por la Dirección Nacional de Migraciones con habitualidad, regularidad y en forma permanente, reviste carácter remuneratorio.
Sala IX, S.D. 16.479 del 12/08/2010 Expte. N° 2.677/2009 “Bergoglio Gustavo Enrique y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (B.-F.).




D.T. 83 Salario. Empleado jerárquico que se desempeña en el exterior. Partidas remuneratorias especiales. Exclusión de la base de cálculo del art. 245 L.C.T..
Las partidas llamadas “travel assit allowance”, “housing allowance”, “diferencia entre IC&S y C&S y “expats premio adicional especial” abonadas a un trabajador jerárquico de una empresa petrolera mientras se desempeñaba en el exterior del país, revisten el carácter de remuneratorias pero no son computables a los efectos del art. 245 L.C.T., en cuanto no pueden ser calificadas como normales ni habituales, ya que son percibidas sólo en situaciones de “expatriación”. Su función es compensatoria por los mayores gastos que implica residir temporalmente en un país extranjero, independientemente de las tareas cumplidas. Esto es, no retribuyen la cantidad o calidad de trabajo prestado, ni aún la puesta a disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo, notas que caracterizan al salario en sentido estricto.
Sala VIII, S.D. 37.500 del 27/08/2010 Expte. N° 27.116/2004 “Cortina Carlos Gustavo c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/despido”. (M.-C.)



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