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Buenos Aires, Jueves 30 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Explotación del servicio de fotocopiado en el ámbito del colegio Público de Abogados. El Colegio Público de Abogados contrató con el otro codemandado la explotación del servicio de fotocopiado para los abogados matriculados, en sus sedes y en las salas de profesionales ubicadas en distintos edificios donde funcionan juzgados de distintos fueros y en otras reparticiones públicas. Los únicos que podían usufructuar el servicio de fotocopias eran los abogados matriculados. Asi, resulta aplicable el instituto previsto en el art. 30 L.C.T. en el supuesto de la trabajadora que se desempeñaba en el sector de fotocopias en las salas de profesionales del Colegio y en la sede propiamente dicha de la institución, atento a que al haber cedido a quien explotaba el servicio de fotocopiado parte del establecimiento habilitado a su nombre evidencia que dichos servicios estaban integrados de modo permanente a su actividad propia y específica. Se configura en el supuesto la unidad técnica de ejecución destinada al logro de sus fines (art. 6 LCT) ya que la actividad brindada por el contratista del Colegio Público de Abogados se encontraba integrada al establecimiento. Sala IX, S.D. 16.398 del 14/07/2010 Expte. N° 3.929/2009 “C. G. B. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en el estadio de River Plate.
La venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro del estadio de River Plate no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por una institución de la envergadura de la nombrada, en el entendimiento de que resulta una parte inescindible de la “unidad técnica de ejecución” a que se refiere el art. 6° de la L.C.T. por remisión del art. 30 de dicha ley. De allí que deba condenarse solidariamente al club River Plate en calidad de cedente y a Plataforma Cero S.A. en calidad de cesionaria frente al actor y con fundamento en el art. 30 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.189 del 16/07/2010 Expte. N° 1.928/04 “B., H. O. c/P. C. SA y otros s/despido”. (Font.-FM.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26534306

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