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Buenos Aires, Lunes 27 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad de las A.R.T.. Si la A.R.T. no cumple en tiempo y forma con sus obligaciones, ello determina su responsabilidad en base a lo normado por el art. 1074 del Código Civil pues cabe recordar que la aquella está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) de la ley 24.557). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento al referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la A.R.T. los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento (en este sentido CSJN S XXXIX “Soria, Jorge Luis c/Ra y Ces SA y otro” 10/4/07). Sala X S.D. 17.580 del 28/06/2010 Expte. N° 14.313/07 “Piedrabuena Matías Ariel c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-acción civil”. (C.-St.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Custodio de caudales de setenta años que sufrió un accidente cerebrovascular.
Aun cuando la hipertensión no es considerada enfermedad por la Ley de Riesgos del Trabajo, al existir un nexo de causalidad adecuado entre el régimen de jornada de un trabajador de setenta años que se desempeñaba como custodio en una empresa transportadora de caudales, y la patología sufrida (hipertensión arterial que ocasionó una hemorragia cerebral), resultando las condiciones de trabajo manifiestamente predisponentes de la enfermedad, cabe otorgarle carácter laboral a la dolencia. Por ello, la empresa demandada es responsable por la incapacidad que padece el actor, por su obrar negligente y culposo (arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil) al infringir los artículos 14 y 14 bis de la CN y con ello las normas de seguridad e higiene, la ley 19.587, su decreto reglamentario 351/79, con sus modificaciones. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 37.371 del 16/07/2010 Expte. N° 20.221/2007 “Suárez José Manuel c/MACO Transportadora de Caudales SA y otro s/accidente acción civil”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajador que se desempeñaba como custodio para una empresa transportadora de caudales. Accidente cerebro vascular. Improcedencia de la reparación.
El “trabajo” no es una cosa riesgosa o viciosa de la que su empleador sea dueño o guardián. El stress no constituye un factor objetivo, sino que traduce el modo en que diferentes sujetos reaccionan ante estímulos externos, generalmente en función de su propia estructura de personalidad. Por otra parte, la Ley de Riesgos de Trabajo no prevé a la hipertensión como enfermedad indemnizable. Y si bien las situaciones de stress pueden relacionarse con accesos de hipertensión, ello no equivale a afirmar que son aptas para generarlos, esto es que constituyen causas adecuadas de la enfermedad, antecedente lógico y jurídico imprescindible para su admisión como causas relevantes (arts. 901/906 del Código Civil). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.371 del 16/07/2010 Expte. N° 20.221/2007 “Suárez José Manuel c/MACO Transportadora de Caudales SA y otro s/accidente acción civil”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Fecha de consolidación del daño.
La ocurrencia de un siniestro en virtud del cual el trabajador toma conocimiento de la existencia de una afección, no implica per se la configuración de una incapacidad laborativa, que recién se constituye cuando se conoce su grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante, y la culminación del proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva. Ello es así, en la inteligencia de que el daño a reparar se configura precisamente en el menoscabo a la salud del trabajador que implica la existencia de una incapacidad para el empleo, y no en la mera existencia de una dolencia.
Sala IV, S.D. 94.746 del 30/06/2010 Expte. N° 6.734/2007 “González Rosario c/Herpaco SA y otros s/accidente-acción civil”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Tope indemnizatorio art. 18, inc “a”. Decreto 1694/2009. Improcedencia de su aplicación retroactiva.
Si bien es cierto que el 5 de noviembre de 2009 el Poder Ejecutivo Nacional decidió suprimir el tope indemnizatorio previsto en el art. 18 inc “a” de la ley 24.557 y elevar los valores de las prestaciones adicionales a través del decreto 1694/2009, en el caso, el infortunio ocurrió casi dos años antes de dicho decreto por lo cual los jueces no pueden hacer aplicación retroactiva de dicha norma.
Sala IV, S.D. 94.798 del 12/07/2010 Expte. N° 15.768/2008 “Sánchez, María Eugenia c/Liberty ART SA s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Procedimiento de exclusión de tutela. Comisión de delitos. Sentencia pendiente en sede penal.
Corresponde suspender el proceso de exclusión de tutela iniciado por la comisión de ciertos hechos delictivos, hasta tanto recaiga resolución firme sobre la responsabilidad del demandado,en la causa penal tramitada por la imputación de esos mismos delitos.
Sala IV, S.D. 94.748 del 30/06/2010 Expte. N° 11.131/2008 “Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES c/Sroka, Jorge lberto s/juicio sumarísimo”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Reincorporación del trabajador en su puesto laboral. Concesión del recurso extraordinario. Imposición de fianza judicial. Verosimilitud del derecho y circunstancias del caso.
El art. 258 CPCCN supedita la ejecución provisoria de la sentencia respecto de la cual se ha habilitado la instancia extraordinaria ante la Corte, a que se otorgue fianza. Si bien la norma se refiere a una “fianza de responder de lo que se percibiese” y que, tratándose de una condena de reinstalación, lo que al actor le correspondería eventualmente percibir -de cumplirse la manda judicial- serían los salarios por el trabajo prestado, nada impide que de algún modo se garantice la reparación de los daños y perjuicios que eventualmente pudiere llegar a ocasionar al presunto deudor el cumplimiento de la decisión. La fianza real sobre un bien propio o de terceros debe resultar adecuada y razonable para responder por los eventuales daños que pudieran derivarse en el supuesto de que la Corte revoque el pronunciamiento recurrido.
Sala II, S.I. 59.467 del 25/06/2010 Expte. N° 12.554/2010 “Domínguez Jorge Bruno c/FATE SA s/juicio sumarísimo”. (M.-P.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del inc. c) del art. 103 bis L.C.T..
A través de la reforma introducida por la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis a la L.C.T., se contrarió lo dispuesto por el Convenio 95, el cual prima sobre la normativa interna, atento el rango superior de los tratados internacionales sobre las leyes locales, establecido en forma explícita en la reforma constitucional de 1994. Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Por todo ello el inciso c) del art. 103 bis de la L.C.T., resulta inconstitucional y debe tenerse en cuenta el valor de los tickets percibidos por la actora en la base salarial a la hora de practicar la liquidación final.
Sala VII, S.D. 42.761 del 18/06/2010 Expte. N° 26.055/2007 “Nieva Vanesa Gabriela c/Telecom Argentina SA s/despido”. (RB.-F.).

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